República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, Licenciada MARISELA GUTIERREZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.283.516 y 11.867.915 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO URDANETA CHIRINOS, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, se compromete a depositarle a la progenitora ciudadana MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, incluyendo el transporte escolar, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por ella, en beneficio exclusivo de su hijo.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de juguetes del niño.
• Los gastos relacionados con atención médica serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor.
• Los gastos relacionados con uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el progenitor.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
• Asimismo, ambos progenitores manifestaron que están de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO URDANETA CHIRINOS, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.
En fecha 23 de enero del 2006, se agregó a las actas comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol.

En fecha 27 de enero del 2006, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole que por documento público de fecha 26-10-2005 el ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, declaró ser el padre del niño Eduardo Antonio Urdaneta Chirinos, en tal sentido se ordenó colocar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento N° 1048 del niño antes mencionado.

En fecha 09 de febrero del 2006, la ciudadana Magli Urdaneta, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Verónica Gutiérrez, señaló que desde la fecha en que se suscribió el convenimiento de alimentos, han transcurrido mas de tres meses sin que el ciudadano Ricardo Méndez haya cumplido con lo acordado, por lo que solicita al Tribunal se ordene la ejecución voluntaria de dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 09 de febrero del 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 29-11-2005.

En fecha 22 de marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha 21-03-2006, al sector Haticos por abajo, residencia La Riaga, edificio 4, piso 2, con el fin de notificar al ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, de la sentencia de fecha 29-11-2005, cuya boleta fue entregada a la ciudadana Martha Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.803.510
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En fecha 07 de abril del 2006, la ciudadana Magli Urdaneta, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Verónica Gutiérrez, manifestó que por cuanto ha transcurrido el plazo dictado para que el ciudadano Ricardo Méndez, cumpla voluntariamente con el convenio, solicito la Ejecución Forzosa del mismo, solicitando el decreto de medidas sobre sueldo y demás conceptos que perciba el referido ciudadano como empleado al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, respecto de su hijo Eduardo Antonio Urdaneta Chirinos, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en beneficio del niño EDUARDO ANTONIO URDANETA CHIRINOS, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, se comprometió a depositarle a la ciudadana MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, incluyendo el transporte escolar.

Asimismo en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de ropa y calzado, así como los gastos relacionados con medicinas y útiles escolares.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, se notificó en fecha 22 de Marzo de 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que no existen planillas de depósitos ni recibos de pago firmados por la ciudadana MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS, que demuestren que el referido ciudadano haya cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS, asistida por la Abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública Sexta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de Abril de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.722.500,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, como empleado al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Ricardo Méndez no ha cumplido desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.722.500,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, como empleado al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, c.a., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.722.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Ricardo Antonio Méndez Pérez, como empleado al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.722.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLI FATIMA URDANETA CHIRINOS y RICARDO ANTONIO MENDEZ PEREZ, en fecha 26 de Octubre de 2005, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Ricardo Méndez no ha cumplido desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.722.500,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana Magli Fátima Urdaneta Chirinos.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 653, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2047. La Secretaria.-

Exp. 7437

HRPQ/hildamary*