República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el abogado RAFAEL IVAN SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.632, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JENRY JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.695, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 06031, asimismo, se ordenó la comparecencia de las partes para la celebración del primer y segunda acto conciliatorio, así como a la contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se recibieron las pruebas indicadas por el solicitante. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y en fecha 11 de enero de 2005, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado RAFAEL IVAN SAYAGO, solicitó al Tribunal se le entregue los recaudos de citación, de conformidad al artículo 345 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal al ciudadano RAFAEL IVAN SAYAGO, los recaudos de citación del ciudadano JENRY JOSE SILVA CASTILLO.

En fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte interesada haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal del ciudadano JENRY JOSE SILVA CASTILLO.

A partir del 19 de Enero de 2005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del ciudadano RAFAEL IVAN SAYAGO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Enero de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el abogado RAFAEL IVAN SAYAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL, en contra del ciudadano JENRY JOSE SILVA CASTILLO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 06031.
HRPQ/ sivi.
Rvp: amb.