República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada YELITZA ARAUJO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.698.437 y 15.261.336 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004, en beneficio de la niña WUILEIDY GABRIELA FERNANDEZ ROA, de la siguiente forma:

• El ciudadano YOVANNY FERNANDEZ, se comprometió a fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija antes identificada, que comenzó a suministrarles a partir del día 01 de octubre del año 2004, mediante recibo firmado como señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo, el progenitor se comprometió a costear la mitad de los gastos de medicinas, juguetes, vestuario, etc.
• Para la época escolar costeará la mitad de los gastos escolares.
• Para la época de navidad, los gastos decembrinos serán compartidos.
• La cantidad aquí estipulada, será reajustada de forma automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses de la niña, y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2004, ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a fin de que remitan a esta Sala copia fiel del presente convenimiento. En la misma fecha se ofició bajo el N° 463.

Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2005, recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, remitiendo copia del acta de convenimiento de obligación alimentaria realizada por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ.
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ antes identificados, en beneficio de la niña WUILEIDY GABRIELA FERNANDEZ ROA, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.

En fecha 19 de mayo del 2005, la ciudadana Irma Roa, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Verónica Gutiérrez, señaló que desde hace siete meses el ciudadano Yovanny Fernández no cumple con la obligación de proporcionarle los recursos necesarios para la alimentación de la niña de autos, tal como se comprometió en el convenimiento celebrado en fecha 21-09-2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que solicita al Tribunal se ordene la ejecución voluntaria de dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19 de mayo del 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Yovanny Fernández, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 08-03-2005. Dándose por notificado el referido ciudadano en fecha 31-05-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01-06-2005.

En fecha 23 de mayo del 2006, la ciudadana Irma Roa, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Verónica Gutiérrez, manifestó que por cuanto ha transcurrido el plazo dictado para que el ciudadano Yovanny Fernández, cumpla voluntariamente con el convenio, solicito la Ejecución Forzosa del mismo, solicitando el decreto de medidas sobre sueldo y demás conceptos que perciba el referido ciudadano como empleado al servicio de la empresa OCCIVENSA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Yovanny Fernández, respecto de su hija Wuileidy Gabriela Fernández Roa, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ antes identificados, en beneficio de la niña WUILEIDY GABRIELA FERNANDEZ ROA, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano YOVANNY FERNANDEZ, se comprometió a aportar por pensión alimentaria a favor de su hija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) semanales.

Asimismo se comprometió a costear la mitad de los gastos de medicinas, juguetes, vestuario, etc., así como los gastos escolares y los propios de la época decembrina.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano YOVANNY FERNANDEZ, se notificó en fecha 01 de junio de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que no existen planillas de depósitos ni recibos de pago firmados por la ciudadana IRMA ROA, que demuestren que el referido ciudadano haya cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Irma Roa, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Verónica Gutiérrez, en fecha 23 de mayo de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.306.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano YOVANNY FERNANDEZ, como empleado al servicio de la empresa OCCIVENSA.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, siendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERMANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Yovanny Fernández no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.406.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.306.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERMANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Yovanny Fernánfez, como empleado al servicio de la empresa OCCIVENSA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.165.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.306.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Yovanny Fernández, como empleado al servicio de la empresa OCCIVENSA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.165.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.306.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, siendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos IRMA ROA y YOVANNY FERNANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Yovanny Fernández no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2006; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.406.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.306.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana IRMA ROA.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 652, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2046. La Secretaria.-

Exp. 5656

HRPQ/hildamary*