República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA CHIRINOS y ROCIO CHIQUINQUIRÁ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.320.932 y V- 10.957.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSO RAMIREZ ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.226, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº158 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 3.544 quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de julio de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DARWIN ALEJANDRO ORELLANA MORALES.
En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana de cada mes, siempre y cuando esto sea en horas que interrumpan con su sueño y clases escolares si las hubiera, todo ello con la compañía de su madre; asimismo los días de navidad y año nuevo, 24 y 31 de Diciembre, los pasara con su progenitora pudiendo el progenitor visitarlo en el hogar de la progenitora, de común acuerdo anualmente esta decisión. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y se incrementará en la medida y proporción que los ingresos del progenitor se incrementen. En el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) más la cantidad acordada mensual. Igualmente suministrará los gastos de medicinas, honorarios médicos y útiles escolares cuando este en edad escolar, o un monto aproximado del costo que cubra dichos gastos.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal no adquirieron bienes que liquidar.
A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de Abril del año 2.005, formándose expediente numerado con el N° 06543; asimismo, se ordeno citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, entregándose copia de la solicitud, a fin que comparezca por la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud que antecede.
En fecha diez (10) de Mayo del año 2.005 se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, por medio de boleta que fue entregada por el Aguacil a la secretaria en fecha doce (12) de mayo del 2.005.
En fecha tres (03) de Mayo del 2.006 mediante diligencia interpuesta por el abogado Nelson Ramírez actuando como representante legal de los solicitantes manifestó, que por error involuntario de este Tribunal la causa de Separación de Cuerpos fue admitida como DIVORCIO 185-A es por ello que solitó a este Tribunal anular el auto de admisión de fecha 22 de Abril del 2.005. y por cuanto no ha habido conciliación entre las partes, convierta la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Punto Previo
En fecha 15 de Mayo de 2.006 este Tribunal “Por cuanto de actas se evidencia, que en auto de fecha 22 de Abril de 2005, se incurrió en el error material involuntario de admitir el presente procedimiento como Divorcio 185-A, cuando lo correcto es Separación de Cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil; este Tribunal ordena revocar parcialmente el referido auto por Contrario Imperio de conformidad con lo pautado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones anteriores a esta fecha, quedando vigente la admisión de la solicitud pero respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA CHIRINOS y ROCIO CHIQUINQUIRÁ MORALES, en auto por separado se resolverá lo conducente”.
II
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA CHIRINOS y ROCIO CHIQUINQUIRÁ MORALES, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: HENRY ANTONIO ORELLANA CHIRINOS y ROCIO CHIQUINQUIRÁ MORALES
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HENRY ANTONIO ORELLANA CHIRINOS y ROCIO CHIQUINQUIRÁ MORALES.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana de cada mes, siempre y cuando esto sea en horas que interrumpan con su sueño y clases escolares si las hubiera, todo ello con la compañía de su madre; asimismo los días de navidad y año nuevo, 24 y 31 de Diciembre, los pasara con su progenitora pudiendo el progenitor visitarlo en el hogar de la progenitora, de común acuerdo anualmente esta decisión. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y se incrementará en la medida y proporción que los ingresos del progenitor se incrementen. En el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) más la cantidad acordada mensual. Igualmente suministrará los gastos de medicinas, honorarios médicos y útiles escolares cuando este en edad escolar, o un monto aproximado del costo que cubra dichos gastos.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal no adquirieron bienes que liquidar.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 644 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad*
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