República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ADA LINA CHOURIO MORENO y JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.547.021 y 8.506.014 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta, Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños JOSE BENJAMIN, MARIANNE VERONICA y MARIANGELYS VANESSA MORENO CHOURIO, de la siguiente forma:
• El ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijos ciudadana ADA LINA CHOURIO MORENO, mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000.00), previo acuse de recibo, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, en un veinte por ciento (20%) cuando reciba el aumento presidencial decretado en Gaceta Oficial, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc., que puedan sufrir los niños ya mencionados, el progenitor de los niños de autos se compromete a inscribir a sus hijos en el Seguro Social y los gastos que no cubra el seguro serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• En cuanto a la educación de los niños, el progenitor de los mismos, ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se puedan generar por concepto de uniformes, inscripción, útiles escolares, transporte, gastos extras y mensualidades.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor de los niños, se comprometió a suministrarle a la progenitora de los mismos, previo acuse de recibo, el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, a losa fines de adquirir ropa, calzado y accesorios necesarios para celebrar las fechas 24, 25 y 31 de diciembre así como 01 de enero y los juguetes apropiados para la fecha, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la referida fecha decembrina.
• El progenitor de los niños se comprometió a suministrarle a la progenitora de sus hijos el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que origine la terminación laboral, a fin de satisfacer las pensiones alimentarias futuras.
• Ambos progenitores se comprometieron a suministrarle a sus hijos la ropa y calzado adecuados al clima por lo menos una vez al año.
En fecha 26 de Abril de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, la ciudadana ADA LINA CHOURIO MORENO, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIANNE VERONICA MORENO CHOURIO.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ADA LINA CHOURIO MORENO y JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta, Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos ADA LINA CHOURIO MORENO y JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, en beneficio de los niños JOSE BENJAMIN, MARIANNE VERONICA y MARIANGELYS VANESSA MORENO CHOURIO, en fecha 26 de Abril de 2006, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta, Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Empresa GUARDIANES MARA, a fin de informarle que mediante acuerdo entre los ciudadanos ADA LINA CHOURIO MORENO y JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, sírvase retener al ciudadano JOSE FRANCISCO MORENO CURIEL, el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, a objeto de garantizar las pensiones alimenticias futuras de su hijos los niños JOSE BENJAMIN, MARIANNE VERONICA y MARIANGELYS VANESSA MORENO CHOURIO, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano antes identificado. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 631, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.8438.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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