República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 15.887.189 y V- 17.834.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1648, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Octubre del año 2.002, por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SHANTAL CAROLINA PEÑA DIAZ.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrada será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y horas de sueño, en el mismo orden de ideas el progenitor podrá pasar buscando a su hija todos los sábados por la mañana y dejarla los domingos antes de las (08:00pm). En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, por ejemplo si Carnaval lo compromete con el padre, Semana Santa lo compartiría con la madre, salvo previo acuerdo para cambiar las condiciones entre las partes. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización previa del otro progenitor. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con una pensión alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00), depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON. Todo los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación, así como todo los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestidos, medicina, atención medica y dental, clínicas si fuera menester, correrá por cuenta de ambos padres aportando cada uno un cincuenta por ciento(50%), todo esto de común acuerdo, así como también los centros de urgencia y cualquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias, dichos gastos serán cancelados en la misma proporción ó sea cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Igualmente el progenitor se compromete a dar una pensión futura de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), para garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras para con su hija, consignaron en este acto un cheque de gerencia perteneciente a la entidad Bancaria BanPro signado con el número: 89006681, el cual esta a nombre de este digno Tribunal.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; los bienes que conforman la comunidad de gananciales, se encuentra un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 1996, Color: MARRON, Serial de Carrocería N° 8Z1SC5168TV317151, Serial del Motor: 8TV317151, Placa: GAG-76E, optamos de mutuo acuerdo que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, con respecto a la partición de la comunidad conyugal se compromete a dar a la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho vehículo y traspasándole todo los derechos de propiedad y posesión que ella tuviera sobre el referido bien, en el mismo orden de ideas consignamos en este acto un cheque de gerencia perteneciente a la entidad Bancaria BanPro signado con el numero: 32006680, a nombre de este Tribunal. Por otra parte, declaramos que el producto proveniente de nuestros sueldos, salarios y demás beneficios laborales que nos corresponden con ocasión del ejercicio de nuestra profesión u oficio, pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON.
2. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrada será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y horas de sueño, en el mismo orden de ideas el progenitor podrá pasar buscando a su hija todos los sábados por la mañana y dejarla los domingos antes de las (08:00pm). En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, por ejemplo si Carnaval lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartiría con la madre, salvo previo acuerdo para cambiar las condiciones entre las partes. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización previa del otro progenitor. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con una pensión alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00), depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON. Todo los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación, así como todo los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestidos, medicina, atención medica y dental, clínicas si fuera menester, correrá por cuenta de ambos padres aportando cada uno un cincuenta por ciento(50%), todo esto de común acuerdo, así como también los centros de urgencia y cualquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias, dichos gastos serán cancelados en la misma proporción ó sea cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Igualmente el progenitor se compromete a dar una pensión futura de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), para garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras para con su hija, consignaron en este acto un cheque de gerencia perteneciente a la entidad Bancaria BanPro signado con el número: 89006681, el cual esta a nombre de este digno Tribunal.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; los bienes que conforman la comunidad de gananciales, se encuentra un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 1996, Color: MARRON, Serial de Carrocería N° 8Z1SC5168TV317151, Serial del Motor: 8TV317151, Placa: GAG-76E, optamos de mutuo acuerdo que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, con respecto a la partición de la comunidad conyugal se compromete a dar a la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho vehículo y traspasándole todo los derechos de propiedad y posesión que ella tuviera sobre el referido bien, en el mismo orden de ideas consignamos en este acto un cheque de gerencia perteneciente a la entidad Bancaria BanPro signado con el numero: 32006680, a nombre de este Tribunal. Por otra parte, declaramos que el producto proveniente de nuestros sueldos, salarios y demás beneficios laborales que nos corresponden con ocasión del ejercicio de nuestra profesión u oficio, pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial.




3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 638, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad