República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Nercy Marisela Sierra de Atencio, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 5.180.167, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899, intentó demanda por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.248.366, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 04 de enero de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, por ante la Primera autoridad civil del antes Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la casa perteneciente a sus suegros, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta que le adjudicaron la vivienda que en la actualidad ocupa en compañía de sus hijos; que de dicha unión procrearon cuatro hijos, de los cuales una es adolescente y lleva por nombre Nersymar Milagro Atencio Sierra.
Que como todo el matrimonio al principio fue de gran armonía, pero que poco a poco fueron cambiando, haciendo imposible la convivencia hasta llegar al punto de que los ciudadanos Nercy Marisela Sierra y Edgar Enrique Atencio, estuvieran cinco (05) años separados viviendo en la misma casa, pero sin tener ninguna relación de pareja, ni vida conyugal, aleando la demandante que todo ha sido infructuoso y cada día ha ido de mal en peor, debido a la ingerencia alcohólica del ciudadano Edgar Atencio, en virtud de que el mismo se embriagaba con frecuencia, hasta que llegaba a querer agredirla física y verbalmente, tanto que el día 01-05-2005, el demandado llegó en estado de embriagues que apenas se sostenía en pie, rompiendo la ventana de la cocina queriendo golpear a la demandante de autos, por lo que se tuvo que encerrar con sus hijos en la casa, y posteriormente dirigirse hasta la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02-05-2005, con el objeto de que le hicieran firmar una fianza, en la que los esposos Atencio Sierra se comprometieron a no agredirse mutuamente; y, que luego de que firmaran esa fianza el ciudadano Edgar Atencio abandonó el hogar conyugal, mudándose a casa de sus padres.
Por lo antes expuesto es que siendo infructuosas las diligencias realizadas tanto por el grupo familiar, como por terceras personas para que su cónyuge cambiara de actitud, por tal sentido es que acude ante esta autoridad a demandar como real y efectivamente demanda por divorcio al ciudadano Edgar Enrique Atencio, basándose en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el proceso.
En el referido escrito la ciudadana Nercy Sierra solicita que la adolescente de autos quede bajo su guarda, que la patria potestad sea compartida entre los esposos Atencio Sierra; que el régimen de visitas para el padre sea siempre que lo desee, tomando en cuenta lo mas conveniente para la adolescente, pudiendo compartir con ella vacaciones y festividades decembrinas en forma alterna. Asimismo, solicita al Tribunal se fije pensión alimentaria, ya que los gastos que ocasionan por alimentos, educación, vestidos, médicos y medicinas, son cubiertos por la ciudadana Nercy Sierra.
Mediante auto de fecha 04-08-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 23-09-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 19-10-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 15-10-2005, a la Urb. La Victoria, segunda etapa, No. 78-20, con el fin de citar al ciudadano Edgar Enrique Atencio, de la presente demanda, y en cuanto se presentó en determinado lugar el ciudadano antes nombrado le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 08-11-2005, la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37899, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 08-11-2005, la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, solicitó que vista la exposición del Alguacil, la secretaria del Tribunal se traslade con la finalidad de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 11-01-2006, la secretaria del Tribunal expuso que el día 08-12-2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la Urb. La Victoria, segunda etapa, N° 78-28, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, entregándosela a una ciudadana que dice ser su madre y llamarse Aida Atencio, titular de la cédula de identidad N° 4.248.366, dejando constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37899, no así el ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 17-04-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37899, y no la parte demandada, ciudadano Edgar Atencio Porras, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En diligencia de fecha 25-04-2006, la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, dejó constancia de su presencia, insistiendo en la continuación del proceso.
El día 27-04-2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de Despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 11-05-2006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la solo comparecencia de la ciudadana Nercy Sierra, y de la abogada en ejercicio Rufina Vargas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Nercy Marisela Sierra, asistida por la abogada Rufina Vargas, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 04 de enero de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, de los cuales una es adolescente y lleva por nombre Nersymar Milagro Atencio Sierra; alega que poco a poco la armonía que existía en el matrimonio fueron cambiando, haciendo imposible la convivencia hasta llegar al punto de que estuvieran cinco (05) años separados viviendo en la misma casa, pero sin tener ninguna relación de pareja, ya que todo ha sido infructuoso y cada día ha ido de mal en peor, debido a la ingerencia alcohólica del ciudadano Edgar Atencio, en virtud de que el mismo se embriagaba con frecuencia, hasta que llegaba a querer agredirla física y verbalmente, tanto que el día 01-05-2005, el demandado llegó en estado de embriagues que apenas se sostenía en pie, rompiendo la ventana de la cocina queriendo golpear a la demandante de autos, por lo que se tuvo que encerrar con sus hijos en la casa, y posteriormente dirigirse hasta la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02-05-2005, con el objeto de que le hicieran firmar una fianza, en la que los esposos Atencio Sierra se comprometieron a no agredirse mutuamente; y, que luego de que firmaran esa fianza el ciudadano Edgar Atencio abandonó el hogar conyugal, mudándose a casa de sus padres.
En el referido escrito la ciudadana Nercy Sierra solicita que la adolescente de autos quede bajo su guarda, que la patria potestad sea compartida entre los esposos Atencio Sierra; que el régimen de visitas para el padre sea siempre que lo desee, tomando en cuenta lo mas conveniente para la adolescente, pudiendo compartir con ella vacaciones y festividades decembrinas en forma alterna. Asimismo, solicita al Tribunal se fije pensión alimentaria, ya que los gastos que ocasionan por alimentos, educación, vestidos, médicos y medicinas, son cubiertos por la ciudadana Nercy Sierra.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 6, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y que indica que el día 04 de Enero de 1.971, los ciudadanos Nercy Marisela Sierra y Edgar Enrique Atencio Porras, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 3522, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la adolescente Nersymar Milagro Atencio Sierra, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Acta conciliatoria emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y de la cual se lee que los ciudadanos Nercy Marisela Sierra y Edgar Enrique Atencio Porras, se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni amenazarse, directa y recíprocamente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana YARITZA COROMOTO OLIVARES MATHEUS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.896.525, residenciada en la urbanización José León Linares, avenida 49f, numero 179’34, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO Y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: si 2) Diga la testigo si saben y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos NERCY SIERRA DE ATENCIO Y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: a dos casa de mi casa en la misma calle. 3) Digan la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: quince años. 4) Diga la testigo si sabe y les consta que el ciudadano EDGAR ATENCIO, abandono el hogar conyugal y se mudo al hogar de sus padres. Contesto: si, hace como un año tuvieron un problema fuerte y el tuvo que irse y yo lo vi, creo que fue primero de mayo había una reunión por ahí en la calle y lo vi irse, el llevaba un bolso y vi problemas de agresión y discusiones el la insultaba a ella y tiro una piedra a la ventana de la cocina y la partió. 5) Diga la testigo se sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS, tenia una actitud agresiva tanto para con la ciudadana NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO, como para con sus hijos que ocupan el hogar. Respondió: Si. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS, ingiere licor con frecuencia y debido a esto su actitud es agresiva e insultante. Respondió: Si.
2.- El ciudadano JAVIER JOSE FINOL MENDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.661, residenciado en urbanización José León Linares, avenida 49f1, numero 179-00, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigos si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO Y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: si 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos NERCY SIERRA DE ATENCIO Y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: su hogar la casa. 3) Digan el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO y EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS. Contestó: como 20 años 4) Diga el testigo si sabe y les consta que el ciudadano EDGAR ATENCIO, abandono el hogar conyugal y se mudo al hogar de sus padres. Contesto: si hace un año se fue y yo lo vi, estaba en la cuadra y tomo una actitud agresiva y se llevo un equipaje de ropa.5) Diga el testigo se sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS, tenia una actitud agresiva tanto para con la ciudadana NERCY MARISELA SIERRA DE ATENCIO, como para con sus hijos que ocupan el hogar. Respondió. Si la tenia 6) Diga el testigo si sabe y les constan que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ATENCIO PORRAS, ingiere licor con frecuencia y debido a esto su actitud es agresiva e insultante. Respondió: Si.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos Yaritza Coromoto Olivares y Javier José Finol Méndez.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Nercy Marisela Sierra, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente Nersymar Milagro Atencio Sierra, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente Nersymar Milagro Atencio Sierra, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: El ejercicio de la guarda de la adolescente Nersymar Milagro Atencio Sierra, le corresponderá a la madre, ciudadana Nercy Marisela Sierra Atencio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tienen los ciudadanos Nercy Marisela Sierra y Edgar Enrique Atencio Porras para con su hija Nersymar Milagro Atencio Sierra, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes mencionada el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nercy Marisela Sierra, en contra del ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera autoridad civil del antes Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha el día 04 de enero de 1.971, como consta en el acta de matrimonio Nº 06, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Edgar Enrique Atencio Porras, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 289. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 07045.
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