República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en auto, el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.148, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAMELY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.505.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.913, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, obrando en beneficio de su hijo NELSON GUSTAVO NUCETTE OMAÑA, en contra del ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.285.179.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 19 de Enero de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En la misma fecha se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma enumeración de la Pieza Principal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero del 2005, se decreto la Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a). El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket; que devengue el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ.
b). El Veinte por ciento (20%) de las utilidades, bonificaciones especiales de fin de año, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad.
c). El Veinte por ciento (20%) de las vacaciones que le puedan corresponder al demandado de autos.
d). En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales concepto que le pueda corresponder al niño de autos.
e). El Veinte por ciento (20%) fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro, antigüedad, bono de transferencia, prestaciones anuales; así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en el caso de que de por terminada la relación laboral.
En fecha 28 de Enero de 2005, fue citado el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en la misma fecha fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.
En fecha 2 de Febrero de 2005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, mediante boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
El día 03 de Febrero de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRAVO Y NELSON JOSE NECETTE AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.442.148 y 11.285.179, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio YAMELY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.913, y el segundo abogado con Inpreabogado en tramite, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano NELSON JOSE NECETTE AÑEZ se compromete a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo), quincenales lo que al mes seria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo), para sufragar los gastos de alimentos del niño NELSON GUSTAVO NECETTE OMAÑA.
2) Asimismo, el mencionado ciudadano se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) en el mes de Marzo.
3) El ciudadano NELSON JOSE NECETTE AÑEZ, se compromete a aportar los útiles escolares del niño NELSON GUSTAVO NECETTE OMAÑA.
4) El ciudadano antes mencionado, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) en el mes de Diciembre.
5) Ambas partes también solicitan que se aperture una Cuenta de Ahorro, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO.
6) El ciudadano NELSON JOSE NECETTE AÑEZ, se compromete a comprarle al niño NELSON GUSTAVO NECETTE OMAÑA, el juguete para la época de navidad.
7) El mencionado ciudadano se compromete a costear los gastos de medicinas previa presentación de recipes a nombre del niño NELSON GUSTAVO NECETTE OMAÑA.
8) Igualmente manifestó que se obligara a incrementar el monto de la obligación Alimentaria aquí ofrecida, de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos que el mismo perciba como trabajador al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
9) Las partes de mutuo acuerdo expresaron que este convenio comenzará a cumplirse a partir del 15/02/2005
10) Ambas partes solicitaron copia certificada de la Homologación del Presente convenio, una vez que sea Homologado el mismo.
Mediante sentencia de fecha 09 de Febrero del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 03 de Febrero del 2005, celebrado entre los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO Y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.
En fecha 11 de Enero del 2006, la ciudadana GLORIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente JANEY DIAZ DE CASTRO, manifestó que debido a que el ciudadano NELSON NUCETTE, no ha cumplido con el convenimiento celebrado en fecha 03/02/2005, solicitó a este Tribunal en virtud de lo contemplado en el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de dicho Convenimiento.
En auto de fecha 12 de Enero del 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento suscrito en fecha 03/02/2005, el cual fue aprobado y Homologado en sentencia de fecha 09/02/2005.
En fecha 23 de Enero del 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha 20/01/2006 al Comando de Bombero No 1 ubicado en la Avenida el Milagro, con el fin de notificar al ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, del auto de fecha 12/01/2006, cuya boleta fue entregada al ciudadano YILBERTO VILLAMIZAR.
En fecha 06 de Febrero del 2006, la ciudadana GLORIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente JANEY DIAZ DE CASTRO, manifestó que desde la fecha en la cual fue notificado el ciudadano NELSON NECETTE, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la obligación Alimentaría ni a lo decretado por este tribunal, solicito la Ejecución del convenimiento suscrito en fecha 03/02/2005, asimismo anexó copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorro como prueba del incumplimiento del ciudadano antes identificado.
En fecha 09 de Febrero del 2006, este Tribunal instó a la ciudadana GLORIA OMAÑA BRACHO a consignar copia de la libreta desde el mes de octubre hasta la presente fecha.
En fecha 23 de Febrero del 2006, la ciudadana GLORIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente JANEY DIAZ DE CASTRO, consignó copia de la libreta de ahorro desde el mes de Octubre del 2005 hasta la presente fecha, asimismo solicitó a este Tribunal oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se sirva a informar este Tribunal de la Capacidad Económica del demandado de autos.
En fecha 01 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anual el ciudadano NELSON NUCETTE.
En fecha 13 de Marzo del 2006, la ciudadana GLORIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente JANEY DIAZ DE CASTRO, consigno ofició No 930, de fecha 01/03/2006, firmado por el Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como señal de haberla recibido en fecha 07/05/2006, asimismo consignó la respuesta de dicha institución referida a la capacidad económica del ciudadano NELSON NUCETTE, copia fotostática de la actualización de la libreta de ahorro.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos desde el mes de marzo del año 2006, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de la libreta de ahorros de la cuenta N° 0116-0114-67-0185160093 del Banco Occidental de Descuento, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, respecto de su hijo NELSON GUSTAVO NUCETTE OMAÑA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha en fecha 03 de febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros N° 0116-0114-67-0185160093 del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales.
Asimismo se comprometió a depositar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de Marzo.
Con relación a los gastos que se susciten en la época de Navidad el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se comprometió a depositar en la cuenta antes indicada la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se notificó en fecha 23 de enero de 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente JANEY DIAZ DE CASTRO, en fecha 06 de febrero de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de Febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de cuota adicional en el mes de marzo del 2006; más la cantidad adicional de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de Febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.60.480,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales del niño de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir la cuota adicional en el mes de marzo en beneficio del niño de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de Febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de Febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.60.480,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO y NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, en fecha 03 de Febrero de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2006; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de cuota adicional en el mes de marzo del 2006; más la cantidad adicional de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.604.800,oo).
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales del niño de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir la cuota adicional en el mes de marzo de cada año, en beneficio del niño de autos.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana GLORIA BELEN OMAÑA BRACHO.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 638, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2002. La Secretaria.-
Exp. 6093
HRPQ/hildamary
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