República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en auto, el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.047.155, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.068.034, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, obrando en beneficio de su hijo LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS y en contra del ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ, con cedula de identidad N° 13.624.714.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, enumerarlo y en auto por separado resolverá lo conducente, admitiéndolo cuanto a lugar en derecho.


En auto de fecha 11 de Octubre del 2000, este Tribunal ordenó retener provisionalmente por concepto de Pensión Alimentaria al ciudadano LEIBYS MARTINEZ las cantidades de:
a). El VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario que devengue el reclamado de autos como empleado al servicio de la Empresa SABENPE C.A.
b). EL VEINTE POR CIENTO (20%) anual de las utilidades o bonificaciones especial de fin de año, que en el presente año económico le correspondan al reclamado de autos, con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño de auto, en las fiestas de navidad y fin de año.
c). EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en el caso que el reclamado de auto goce de estos beneficios.
d). El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada dicha relación.

En fecha 13 de Noviembre del 2000, la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio BRILLY FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, manifestó que por cuanto el ciudadano LEYBIS JOSÉ MARTINEZ irrumpió de forma violenta en su morada amenazándola de muerte de no suspender la medida de Embargo que le había sido ejecutada el día 10/11/2000, solicitó a este Tribunal provea las medidas necesarias y conducente , para resguardar la integridad física y bienestar del niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS.

En fecha 4 de Diciembre del 2000, este Tribunal ordenó a la ciudadana MILBA ROJAS, dirigirse a los organismos competente en virtud de las amenazas que versan en su contra.

En fecha 12 de Enero del 2001, la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio BRILLY FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, solicitó a este Tribunal Oficiar a la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A para que en dicha instalaciones les sean entregadas personalmente las cantidades de dinero objeto de la Medida de Embargo que le corresponden al niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS.

En fecha 12 de Enero del 2001, la ciudadana MILBA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada BRILLY FERRER antes identificada.

En fecha 17 de Enero del 2001, este Tribunal ordeno oficiar a la Empresa Inversiones Sabempe, C.A, a fin de que en lo sucesivo las cantidades de dinero que le son retenidas al ciudadano LEYBIS MARTINEZ por concepto de sueldo, utilidades, bono o vacaciones, prima por hijos, útiles escolares y juguetes, le sean entregadas directamente a la ciudadana MILBA ROJAS.

En fecha 26 de Enero del 2001, se notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 06/02/2001.

En fecha 7 de Febrero del 2001, la ciudadana MILBA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.703, solicito a este Tribunal ordene librar todos los recaudos para que sea practicada la citación personal al ciudadano LEYBIS MARTINEZ, asimismo solicito oficiar a al Empresa SABENPE C.A, a fin de que se sirva informar todo lo referente al salario, utilidades, primas por hijo, útiles escolares y juguetes, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro concepto que devengue el demandado.

En fecha 15 de Febrero del 2001, este Tribunal ordeno oficiar a la Empresa SABENPE C.A, a fin de que sirva informar el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, como trabajador al servicio de dicha Empresa.

En fecha 5 de Mayo del 2001, se citó al ciudadano LEYBIS MARTINEZ, y dicha boleta fue consignada por el alguacil a la secretaria del tribunal en fecha 08/05/2001.

En fecha 14 de Mayo del 2001, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las mismas no se encontraban presentes, pero si sus apoderados quienes presentaron las alegaciones y defensas.

En fecha 14 de Mayo del 2001, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.873, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ, dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que de la unión matrimonial entre los ciudadanos LEYBIS MARTINEZ Y MILBA ROJAS, procrearon a un niño que lleva por nombre LERWIS YUSSETH MARTINEZ ROJAS, asimismo rechazó y contradijo que el ciudadano LEYBIS MARTINEZ devengue como salario básico la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales en el desempeño de su cargo en la empresa INVERSIONES SABENPE C. A, en la misma oportunidad negó que el ciudadano antes identificado se haya opuesto a realizar un acuerdo para dar cumplimiento a sus obligaciones y derechos que le confiere la patria potestad sobre su hijo, En ese mismo orden de ideas la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, solicitó a esté Tribunal se sirviera suspender la medida de embargo decretada en contra del ciudadano LEYBIS MARTINEZ y sea declarada SIN LUGAR la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana MILBA ROJAS en contra del ciudadano LEYBIS MARTINEZ ya que el mismo ha dado efectivo cumplimiento a su obligación alimentaria para con su hijo, y le sea fijada pensión de alimentos al niño LERWIS MARTINEZ ROJAS en los términos siguientes:
a). La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 20.000.oo) semanales, a los efectos de cubrir y contribuir conjuntamente con la progenitora al pago de los gastos derivados de las necesidades básicas del niño.
b). La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) para gastos derivados por concepto de disfrute de las vacaciones del niño.
c). La de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) para gastos derivados por concepto de navidad y año nuevo del niño.
d). En relación a los útiles escolares y juguetes del niño LERWIS MARTINEZ ROJAS, estarán comprendidos dentro de la alícuota que le corresponde al niño en cuestión.

También alegó que el demandado tiene además tres hijos menores de nombres Lender Jose, Yoelis Margarita y Lendis José Martínez Rodríguez, según consta de las partidas de nacimiento que acompaña.

En fecha 16 de Mayo del 2001, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en No 40.873, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, presento escrito de Promoción de Pruebas, en la que promovió la prueba de informes de conformidad al articulo 433 del Código Procesal Civil, la Testimonial Jurada de las ciudadanas CLEOFE MARIA RODRIGUEZ VALERO Y NELLY MAGALY MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 12.550.840 y 5.100.486, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ultimo promovió la prueba de Informe Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 513 del Código Procesal Civil. Solicitando a este Tribunal admita el escrito de Promoción de Pruebas conforme a derecho y sea apreciado en todo su valor probatorio en la Sentencia Definitiva.

En auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, comisionando suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la tercera promoción, asimismo se ordeno oficiar a la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A y a la Oficina Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la realización de la evacuación de la Segunda y cuarta promoción.

En fecha 21 de Mayo del 2001, la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, presento escrito de promoción de pruebas invocando el Mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el Juicio por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA y solicitó sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de Mayo del 2001, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Mayo del 2001, la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandada por encontrarse incursos en las causales de inhabilidad para ser testigos de conformidad a lo establecido el los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal deseche la tercera promoción realizada por el demandado.

En fecha 31 de Mayo del 2001, este Tribunal recibió oficio de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A informando que el salario integral del ciudadano LEYBIS MARTINEZ es de TRES MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.312.400.oo) al año.

En fecha 20 de Junio del 2001, la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, manifestó que por haber transcurrido el tiempo hábil para la promoción y evacuación de las pruebas, solicito a este Tribunal procediera a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Junio del 2001, este Tribunal recibió informe social relativo al niño LERWIS MARTINEZ, el cual fue elaborado por la Trabajadora Social Lic. MARIA ELENA BRACAMONTE.

En fecha 2 de Octubre del 2001, este Tribunal acordó dictar Auto para mejor Proveer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A, a fin de que se sirva a informar en forma detallada el monto del sueldo integral, bono vacacional, prima por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anual el ciudadano LEYBIS MARTINEZ.

En fecha 23 de Enero del 2002, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en No 40.873, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, manifestó que por cuanto la ciudadana MILBA ROJAS retiró por ante este tribunal el oficio No 1771 de fecha 2/10/2001, el cual iba dirigido a la empresa SABENPE C.A, tal como se evidencia en el libro de registro respectivo llevado por este Tribunal, sin que el mismo haya sido entregado a dicha empresa, solicitó a este tribunal se sirva a oficiar nuevamente a la empresa SABENPE C.A requiriéndole la información pertinente a los efectos de dictar la sentencia.

En fecha 31 de Enero del 2002, este Tribunal ordeno oficiar a la empresa SABENPE C.A a fin de que se sirva a informar en forma detallada el monto del sueldo integral, bono vacacional, prima por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anual el ciudadano LEYBIS MARTINEZ.

En fecha 7 de Febrero del 2002, la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, manifestó que por cuanto la apoderada del demandado planteó en diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 23/01/2001 una supuesta situación de mala fe por parte de la ciudadana MILBA ROJAS, y expuso que esa situación es falsa ya que la actora fue diligente en la entrega de dicho oficio y que fue la empresa quien no cumplió con lo impartido por este Tribunal.

En fecha 4 de octubre del 2002, este Tribunal ordeno notificar a las partes, de la vacante absoluta producida por la renuncia de la Dra TRINA TUDARES DE GONZALEZ, siendo designado como Juez Unipersonal No 1 (provisorio) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO quien se abocará al conocimiento de la causa la cual se encuentra en estado de sentencia, haciéndoles saber que una vez practicada la ultima notificación la causa continuará en curso pasado diez días hábiles contados a partir de que el Alguacil exponga haber cumplido con las notificaciones.

En fecha 16 de Octubre del 2002, la abogada en ejercicio BRILLY MARINA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal el día 4/10/2002.

En fecha 13 de Febrero del 2006, el ciudadano LEYBIS MARTINEZ , asistido por las abogadas en ejercicio PAOLA ROSAURA CELIS MARIN Y LEOMELIA BARRENO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 95.125 y 95.110, revoco el poder otorgado a la abogada MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ Y SANDRA SANCHEZ CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 40.873 y 40.970, asimismo confirió Poder Judicial Especial Apud-Acta a las abogadas en ejercicio PAOLA ROSAURA CELIS MARIN Y LEOMELIA BARRENO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 95.125 y 95.110.

En fecha 13 de Febrero del 2006, la abogada en ejercicio POLA ROSAURA CELIS MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 95.125, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, consigno actas de nacimientos de (2) hijos menores de edad del demandado de nombre Nicolle Gabriela Martinez Borjas y Ailym Fabiana Martinez Lopez, y solicitó a este Tribunal se sirva ratificar oficios a la empresa SABENPE C.A, a los fines de solicitarles información sobre el salario y cualquier otra bonificación que perciba mi representado con la finalidad de que conste en actas la capacidad económica del ciudadano LEYBIS MARTINEZ y a levantar todas las medidas preventivas de embargo dictadas en contra del ciudadano antes identificado.

En fecha 14 de febrero del 2006, este Tribunal ordeno oficiar al Gerente de la Empresa SABENPE C.A, a fin de solicitar la capacidad económica (sueldo integral, bono vacacional, prima por hijos, hogar o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anual el ciudadano LEYBIS MARTINEZ.

En fecha 20 de Febrero del 2006, la abogada en ejercicio POLA ROSAURA CELIS MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 95.125, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, consigno actas certificadas de nacimientos de (2) hijos menores de edad del demandado, a fin de demostrar las otras cargas familiares las cuales deben ser tomadas en cuenta.

En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió comunicación emanada del IMAU, en la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano LEIBYS JOSE MARTINEZ.

El día 10 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada consignó capacidad económica del ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos MILBA ROSA ROJAS Y LEIBYS MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existe entre las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio siete copia certificada del acta de nacimiento del niño LERWIS YUSETH MARTINEZ ROJAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con las partes del presente procedimiento.
-
PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee tres hijos adicionales al de auto, los cuales serán tomados en cuenta al momento de calcular el monto alimentarios solicitados.
Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente expediente copia certificada de las actas de nacimiento de los niños LENDER JOSE, YOELIS MARGARITA Y LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las exigidas en autos.
Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre al folio cuarenta y ocho (48) informe emanado de SABENPE, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibía el ciudadano demandado en el año 2001.
Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta (60) ambos inclusive, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del proceso.
Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LEIBYS MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la identificación del ciudadano demandado.
Corre al folio setenta y tres (73) copia certificada del acta de nacimiento de la niña NICOLLE GABRIELA MARTINEZ BORJAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio setenta y cuatro (74) copia certificada del acta de nacimiento de la niña AILYM FABIANA MARTINEZ LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) nuevamente copia certificada de las actas de nacimiento de los niños LENDIS JOSE Y YOELIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ a las cuales ya se les dió valor probatorio pues ya están consignadas igualmente en copias certificadas en los folios 35 y 34 de este expediente respectivamente.
Corre al folio ochenta (80) informe emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado la cual es de (Bs. 783.625,70) mensuales, cabe recalcar que dichos montos son por concepto de indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el mismo ya no labora para la empresa SABENPE.
Corre al folio ochenta y tres (83) informe emanado de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (ASOC), el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica actual que posee el ciudadano demandado, el mismo percibe la cantidad de (Bs. 857.142) mensuales.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no logro probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo logro probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LENDER JOSE, YOELIS MARGARITA y LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, así como de las niñas NICOLLE GABRIELA MARTINEZ BORJAS y de AILYM FABIANA MARTINEZ LOPEZ, siendo estas cargas tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS en la parte que le corresponde al progenitor LEYBIS JOSE MARTINEZ, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MILBA ROSA ROJAS, colaborar en lo posible con las necesidades del niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILBA ROSA ROJAS, en contra del ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ, a favor del niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS, ya identificada; así también el Tribunal toma en cuenta a los niños LENDER JOSE, YOELIS MARGARITA y LENDIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, así como a las niñas NICOLLE GABRIELA MARTINEZ BORJAS y AILYM FABIANA MARTINEZ LOPEZ, las cuales sus partidas de nacimiento fueron consignadas por el ciudadano demandado y los mismos son considerados como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ es de noventa y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 93.150,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 232.875,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de LA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (ASOC) la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2.000, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se autoriza al ciudadano LEYBIS JOSE MARTINEZ, a que retire las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales se encuentran en la cuenta N° 0003-0050-19-0101368690, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por cuanto en la presente Sentencia se Garantiza el derecho de alimentos del Niño LERWIS YUSEETH MARTINEZ ROJAS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 299.