República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Visitas celebrado por los ciudadanos GUADALUPE DEL ROSARIO OJEDA RUDAS y JOHANN ALEXANDER QUIÑONES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.803.786 y 14.208.681 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, en beneficio del niño JOAN ALBERTO QUIÑONES OJEDA, de la siguiente forma:

• El ciudadano JOHANN ALEXANDER QUIÑONES RIVERO, ha suministrado a su hijo su hijo un número de teléfono celular Movistar para que este reciba llamadas de su progenitor ya que reside en Caracas, Distrito Capital dichas llamadas que se realizarán dentro de las siguientes horas: Seis de la tarde (6:00 p.m) y Nueve de la noche (9:00 p.m) de lunes a viernes, y fines de semana (sábado y domingo) de horas tempanas de la mañana, mediodía y en las tardes entre seis de la tarde (6:00 p.m) y nueve de la noche (9:00 p.m).

En fecha 05 de Mayo de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GUADALUPE DEL ROSARIO OJEDA RUDAS y JOHANN ALEXANDER QUIÑONES RIVERO, celebraron un Convenimiento sobre las Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas celebrado por los ciudadanos GUADALUPE DEL ROSARIO OJEDA RUDAS y JOHANN ALEXANDER QUIÑONES RIVERO, en beneficio del niño JOAN ALBERTO QUIÑONES OJEDA, en fecha 21 de Abril de 2006, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 01


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 600, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08517.
HPQ/isra.
Rvp: amb.