República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR y LIGIO JOSE VILLALOBOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.759.436 y 7.830.246, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los adolescentes LIROY ANDRES y LIGIO ALEJANDRO VILLALOBOS FUENMAYOR, de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió a suministrarles previo acuse de recibo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), semanales, por concepto de pensión Alimentaria; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos de los adolescentes, ambos progenitores se comprometieron a cubrir dichos gastos en partes iguales.
• En cuanto a la educación de los adolescentes, los gastos ocasionados en relación a la educación, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
• Asimismo, la progenitora se comprometió a suministrarle cada tres (03) meses de ropa y calzado a los mismos.
• En cuanto a los gastos relativos a la festividades decembrinas, el progenitor de los adolescentes antes identificado, se comprometió a suministrarle el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de aguinaldos o utilidades, como camarero al servicio del Motel Oasis, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época, es por esto que solicitaron al Tribunal se sirviera oficiar al mencionado Motel, a objeto que le sean entregadas las mencionadas cantidades de dinero directamente a la ciudadana LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR antes identificada.
• De igual modo el progenitor, se comprometió a suministrarle a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir como Camarero al servicio del Motel Oasis, por concepto de Prestaciones Sociales, a objeto de garantizar las pensiones futuras en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, por lo cual solicitaron al Tribunal se oficiara al mencionado Motel, para que remitan en su oportunidad a este Tribunal dichas cantidades de dinero.
• Asimismo, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir como Camarero al servicio del Motel Oasis, por concepto de Bono Vacacional, en tal sentido solicitaron que se oficiara al mencionado Motel, para que le entreguen directamente a la ciudadana LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR antes identificada, dichas cantidades de dinero.

En auto de fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR y LIGIO JOSE VILLALOBOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR y LIGIO JOSE VILLALOBOS, en beneficio de los adolescentes LIROY ANDRES y LIGIO ALEJANDRO VILLALOBOS FUENMAYOR, en fecha 26 de Abril de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Motel Oasis, a los fines que le sean entregados directamente a la ciudadana LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR antes identificada, el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de aguinaldos o utilidades, que correspondan al ciudadano LIGIO JOSE VILLALOBOS antes identificado, como camarero al servicio del mencionado Motel, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época decembrina. Asimismo, le sean entregados directamente a la ciudadana LUZMILA DEL VALLE FUENMAYOR antes identificada, el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional, que pueda percibir el ciudadano LIGIO JOSE VILLALOBOS antes identificado, como camarero al servicio del mencionado Motel.
• Oficiar al Motel Oasis, a los fines que le sean retenidos TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano LIGIO JOSE VILLALOBOS antes identificado por concepto de Prestaciones Sociales, a objeto de garantizar las pensiones futuras de los adolescentes en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mencionado ciudadano. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en su oportunidad a este Despecho, en cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 608, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 1925.La Secretaria.

Exp. 08440
HPQ/isra
Rvp: amb.