República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RESTITUCION DE GUARDA incoado por la ciudadana YULITZA BENITA PEDROZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.045.514, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigesimo del Ministerio Público DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILLERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.470.708 y del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos MASSIEL ELENA VILLERO Y JOSE ALBERTO VILLERO.
Mediante auto fecha 29 de Septiembre de 2004, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N°5661; igualmente se ordenó la notificación de la iniciación de este procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora aclaró que el nombre de le demandante es YOLITZA y no YULITZA.
En fecha 04 de Abril de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Abril de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Restitución de Guarda intentada por la ciudadana YOLITZA BENITA PEDROZO PRIETO, contra el ciudadano José Alberto Villalobos Bermúdez, a favor de la niña y adolescente MASSIEL ELENA VILLERO Y JOSE ALBERTO VILLERO, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____.
HRPQ/EA*
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