República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ y JOSÉ FRANCISCO FEREIRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, la primera abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el N° 74602, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.590.220,en defensa de sus propios derechos e intereses, y el segundo titular de las cédula de identidad Nº V- 13.550.985, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARQUÍMEDES DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 y copia certificada de las acta de Nacimiento Nos° 1528 y 179, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Octubre de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ARQUÍMEDES EDUARDO y MANUEL ALEJANDRO FEREIRA DOMÍNGUEZ.

En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días Martes y Viernes en su residencia ubicada en la calle 73 de la Urbanización los Olivos inmueble signado con el N° 67-139, Parroquia Carracciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el horario comprendido entre las 3:00 y 5:00 de la tarde con la prohibición de sacar a los niños de su residencia previa autorización por escrito y firmada por su progenitora. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) quincenales, sufragarles o proveerlos de útiles escolares, uniformes, vestimenta y gastos médicos, medicinas, y demás enseres personales, así mismo el progenitor conviene en que para la celebración de Navidades y fines de año y para satisfacer las necesidades espirituales de los niños, los cinco (05) días de cada mes de Diciembre, a parte de la pensión alimentaria, le proveerá de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00).
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ y JOSÉ FRANCISCO FEREIRA VILLALOBOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ y JOSÉ FRANCISCO FEREIRA VILLALOBOS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ y JOSÉ FRANCISCO FEREIRA VILLALOBOS.

2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días Martes y Viernes en su residencia ubicada en la calle 73 de la Urbanización los Olivos inmueble signado con el N° 67-139, Parroquia Carracciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el horario comprendido entre las 3:00 y 5:00 de la tarde con la prohibición de sacar a los niños de su residencia previa autorización por escrito y firmada por su progenitora. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) quincenales, sufragarles o proveerlos de útiles escolares, uniformes, vestimenta y gastos médicos, medicinas, y demás enseres personales, así mismo el progenitor conviene en que para la celebración de Navidades y fines de año y para satisfacer las necesidades espirituales de los niños, los cinco (05) días de cada mes de Diciembre, a parte de la pensión alimentaria, le proveerá de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00).
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

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3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 597, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/damary