República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALEX ANTONIO ARAUJO AÑEZ y RUBINA MAGDALENA CHAVEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 14.497.620 y V-13.627.390, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.945, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 895 y 2141, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Abril del año 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RUBÉN ANDRÉS y ALEJANDRO ABRAHAN ARAUJO CHAVEZ.
En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita abierto, con el fin de fomentar las relaciones paternas filiales, es decir que podrá visitarlos cuando lo desee pudiendo conducirlos a un lugar distinto de su residencia, pasar los fines de semana y vacaciones con ellos fuera del lugar de residencia, llamarlos por teléfono, y mantener contacto con ellos, sin restricción alguna. Ambos cónyuges establecieron que para llevar a los niños fueras del Estado Zulia, se requiere la autorización expresa del otro cónyuge. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensuales, para sus hijos, que serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, cancelara la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) mensuales, para contribuir con los gastos de colegio, en el mes de Septiembre de cada año cancelará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) para contribuir con los gastos por concepto de inscripciones escolares y en el mes de Diciembre de cada año cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)para cubrir con los requerimientos de vestido y recreación. El padre contribuirá dentro de sus posibilidades económicas con las obligaciones médicas asistenciales medicinales.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; a) El cónyuge Alex Antonio Araujo Añez cede a Rubina Magdalena Chavez Montiel el 50% de los derechos que pudieran corresponderle a la suscrita producto de sus prestaciones sociales como trabajadora de la empresa mercantil HMC 2000 de Venezuela, C.A. es decir, que pertenecerán única y exclusivamente a la suscrita, así como también de los muebles y demás enseres personales ubicados en el que fuera el domicilio conyugal. b) La cónyuge Rubina Magdalena Chavez Montiel cede a Alex Antonio Araujo Añez el 50% de los derechos que pudieran corresponderle en un vehículo marca Chevrolet, clase automático, tipo sedan, año 1.982, color azul y gris, serial de motor ACV306733, serial de carrocería D1W69ACV306733, placa N° IAI60J, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad en fecha 08 de Diciembre del 2.003, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 33 de los libros respectivos, es decir, que pertenecerá única y exclusivamente al suscrito Alex Antonio Araujo Añez c) las partes hicieron constar expresamente que no existen otros bienes de ninguna naturaleza en la comunidad conyugal, y si los hubiere pertenecerán única y exclusivamente al cónyuge a nombre del cual se encuentre escriturado. Igualmente declararon que no existen pasivos en la comunidad conyugal pero si existieren obligaciones, estas serán canceladas por el cónyuge que los hubiere asumido.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEX ANTONIO ARAUJO AÑEZ y RUBINA MAGDALENA CHAVEZ MONTIEL, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: ALEX ANTONIO ARAUJO AÑEZ y RUBINA MAGDALENA CHAVEZ MONTIEL.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEX ANTONIO ARAUJO AÑEZ y RUBINA MAGDALENA CHAVEZ MONTIEL.
2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita abierto, con el fin de fomentar las relaciones paternas filiales, es decir que podrá visitarlos cuando lo desee pudiendo conducirlos a un lugar distinto de su residencia, pasar los fines de semana y vacaciones con ellos fuera del lugar de residencia, llamarlos por teléfono, y mantener contacto con ellos, sin restricción alguna. Ambos cónyuges establecieron que para llevar a los niños fieras del Estado Zulia, se requiere la autorización expresa del otro cónyuge. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensuales, para sus hijos, que serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, cancelara la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) mensuales, para contribuir con los gastos de colegio, en el mes de Septiembre de cada año cancelará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) para contribuir con los gastos por concepto de inscripciones escolares y en el mes de Diciembre de cada año cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)para cubrir con los requerimientos de vestido y recreación. El padre contribuirá dentro de sus posibilidades económicas con las obligaciones médicas asistenciales medicinales.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; a) El cónyuge Alex Antonio Araujo Añez cede a Rubina Magdalena Chavez Montiel el 50% de los derechos que pudieran corresponderle a la suscrita producto de sus prestaciones sociales como trabajadora de la empresa mercantil HMC 2000 de Venezuela, C.A. es decir, que pertenecerán única y exclusivamente a la suscrita, así como también de los muebles y demás enseres personales ubicados en el que fuera el domicilio conyugal. b) La cónyuge Rubina Magdalena Chavez Montiel cede a Alex Antonio Araujo Añez el 50% de los derechos que pudieran corresponderle en un vehículo marca Chevrolet, clase automático, tipo sedan, año 1.982, color azul y gris, serial de motor ACV306733, serial de carrocería D1W69ACV306733, placa N° IAI60J, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad en fecha 08 de Diciembre del 2.003, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 33 de los libros respectivos, es decir, que pertenecerá única y exclusivamente al suscrito Alex Antonio Araujo Añez c) las partes hicieron constar expresamente que no existen otros bienes de ninguna naturaleza en la comunidad conyugal, y si los hubiere pertenecerán única y exclusivamente al cónyuge a nombre del cual se encuentre escriturado. Igualmente declararon que no existieren pasivos en la comunidad conyugal pero si existen obligaciones, estas serán canceladas por el cónyuge que los hubiere asumido.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 603, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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