República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARÍA YASMELY CHIQUINQUIRÁ URDANETA MARQUEZ y ROBERT JOSÉ BERMUDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 14.544.165 y V- 14.658.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por la abogada en ejercicio CARMEN URDANETA DE SACCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.400, y el segundo por el abogado IVÁN FERRER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.400, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 2.543 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de Agosto de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANGEL DAVID BERMUDEZ URDANETA.

En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada quince días, aún el residencia de su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y además podrá tener al niño y sacarlo de paseo y pernotar con su hijo, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, además el padre del niño contribuirá, de acuerdo a sus posibilidades económicas, ya que no posee un trabajo fijo, con otros gastos, tales como educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas recreación vestidos, y otro que amerite el niño para su mejor desarrollo físico mental. Igualmente se compromete a suminístrale en Diciembre de cada año una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 ) para gastos navideños y juguetes.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARÍA YASMELY CHIQUINQUIRÁ URDANETA MARQUEZ y ROBERT JOSÉ BERMUDEZ PETIT, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: LUÍS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARÍA YASMELY CHIQUINQUIRÁ URDANETA MARQUEZ y ROBERT JOSÉ BERMUDEZ PETIT.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada quince días, aún el residencia de su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y además podrá tener al niño y sacarlo de paseo y pernotar con su hijo, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, además el padre del niño contribuirá, de acuerdo a sus posibilidades económicas, ya que no posee un trabajo fijo, con otros gastos, tales como educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas recreación vestidos, y otro que amerite el niño para su mejor desarrollo físico mental. Igualmente se compromete a suminístrale en Diciembre de cada año una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos navideños y juguetes.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.

3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 598, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/damary