República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA YEPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.698, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, en contra del ciudadano JHONNY JOSE ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.597, a favor de la niña MARIANNY DE LOS ANGELES ROMERO YEPEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 08 de Mayo de 2006, este Tribunal recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas numerándola con la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006, el ciudadano JHONNY ROMERO GONZALEZ, antes identificado, asistido por el abogado ALBENIS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.886, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renunció al término para dar contestación a la demanda y a fin de llegar a un convenio y terminar el presente juicio, realizó el siguiente ofrecimiento:
• Ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) discriminado de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) la primera quincena y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) la segunda quincena, sumado a esto le comprará diversos alimentos como compotas, lecha en polvo, cerelac, nestum y pollo. Las sumas de dinero las depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la niña MARIANNY DE LOS ANGELES ROMERO YEPEZ, autorizando a la madre de la niña para retirar las sumas de dinero.
• El padre proveerá asistencia médica por ante los servicios médicos asistenciales de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, historia médica Nº 040085 y el suministro de medicinas para la niña. En caso que no sea posible el suministro de medicamentos o exámenes para el momento en que así lo requiera la niña de autos, será compartido por ambos progenitores.
• El padre dará el QUINCE POR CIENTO (15%) por concepto de bono vacacional y vacaciones para su hija.
• En época de navidad, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales el padre dará el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponde por concepto de aguinaldo o utilidades.
• Para garantizar las pensiones futuras de su hija, el padre conviene que le sea descontado el VEINTE POR CIENTO (20%) y se oficie a la Policía Regional del Estado Zulia para retener dicho porcentaje en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa que ponga fin l contrato laboral.
• En relación al depósito de dinero concepto de bono vacacional o vacaciones así como lo referente a los aguinaldos o utilidades, serán depositados en la misma cuenta de ahorros que se aperturará al efecto, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de la suma recibida y constancia de la suma depositada en la cuenta de ahorros.
• En este estado, presente la ciudadana MARIA GABRIELA YEPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.698, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, aceptó todos y cada uno de sus términos expuestos en el ofrecimiento realizado por el ciudadano JHONNY ROMERO GONZALEZ, antes identificado, para su hija MARIANNY DE LOS ANGELES ROMERO YEPEZ. Asimismo, ambas partes estuvieron de acuerdo en revisar el presente convenio cuando sea necesario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA GABRIELA YEPEZ ALVAREZ y el ciudadano JHONNY ROMERO GONZALEZ, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 08 de Mayo de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARIA GABRIELA YEPEZ ALVAREZ Y JHONNY ROMERO GONZALEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir copias Certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 583, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
EXP: 08477
HPQ/isra
rvp:hpq
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