República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana YESENIA MARGARITA RUIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.090, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.394 de igual domicilio, a favor de sus menores hijos YEFERSON ENRIQUE y LAURIMAR CHIQUINQUIRÁ URDANETA RUIZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 20 de Abril de 2006, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas numerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto del bono vacacional o vacaciones, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades o bonificaciones especiales, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares, y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario de su sitio de trabajo. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, los ciudadanos YESENIA MARGARITA RUIZ BRACHO Y CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública abogada MARNIE SILVA y el Segundo por la Defensora Pública Undécima del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Pública abogada DIGNA ANILLO, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Obligación Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS se comprometió a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, los cuales serán entregados a su progenitora quien firmará como constancia de recibido.
• En relación a la escolaridad de los hermanos Urdaneta Ruiz, el progenitor se comprometió a suministrarle los útiles escolares, de igual manera la progenitora a suministrarle los uniformes escolares, en relación a lo gastos extras en ocasión a la escolaridad, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores.
• En relación a la época de navidad, el progenitor se comprometió a comprarles a sus hijos todo lo relacionado con los días 24 y 25 del mes de diciembre así como sus respectivos regalos, los cuales entregará el día 22 del mismo mes y año, y el resto de los gastos serán cubiertos por la progenitora. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a comprar vestimenta para sus hijos por lo menos dos (2) veces al año.
• En lo referente a los gastos de medicina, serán cubiertos en su totalidad por el padre y los gastos por consultas por parte de la madre, con respecto a cualquier otro gasto ordinario o extraordinario, deben ser cubiertos por mitad por ambos progenitores.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YESENIA MARGARITA RUIZ BRACHO y el ciudadano CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 08 de Mayo de 2006, celebrado entre los ciudadanos YESENIA MARGARITA RUIZ BRACHO Y CESAR ENRIQUE URDANETA PALACIOS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir dos (2) ejemplares de copias certificadas del convenimiento celebrado entre las partes y de la sentencia que lo homologa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 591, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 08379
HPQ/isra
Rvp:hpq
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