República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, en contra de la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.865.298 de igual domicilio, en beneficio del niño DANIEL ANDRES MORILLO CUBILLAN.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibió reforma de la demanda de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO antes identificado, asistido por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, en contra de la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, antes identificada, en beneficio del niño DANIEL ANDRES MORILLO CUBILLAN.

En fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de Ofrecimiento de Pensión, cuanto a lugar en derecho ordenándose la comparecencia de la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 15 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia. En fecha 17 de Marzo de 2006, fue consignada la referida boleta de notificación ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, antes identificada. En fecha 30 de Marzo de 2006 fue agregada la boleta en el presente expediente.


En fecha 06 de Abril de 2.006, los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MORILLO Y ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, antes identificados, asistidos por el abogado VICTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; los cuales deberá depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) los primeros cinco días de cada mes, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) del quince al veinte de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 0105-0044-327044-01891-2, de la Entidad Bancaria MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO aportará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00), los cuales tiene un lapso para realizar el depósito hasta los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
• En lo referente a la salud del niño, dichos gastos serán costeados en su totalidad por el progenitor ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO, por medio del seguro CICOPROSA.
• En lo referente a los gastos de educación, cuando el niño se encuentre en edad escolar, los gastos serán cubiertos igualmente en su totalidad por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiósesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sirvace remitir a este Despacho el respectivo informe. Ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, teléfono 0416-8627106. Ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO, teléfono 0416-2629800, 0261-7365802, 7354490.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano CARLOS GUILLERMO MORILLO y la ciudadana ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, realizaron Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaría de fecha 06 de Abril de 2006, celebrado entre los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MORILLO Y ANA JULIA CUBILLAN RIVAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena a los ciudadanos antes mencionados asistir a una Terapia Parental. Asimismo, ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que practiquen dicha terapia, a los ciudadanos de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 590, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 1906.La Secretaria.

EXP: 08056
HPQ/isra
Rvp:amb