República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.653.281, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Dr. MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.889, en contra de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.591.209, y de igual domicilio; Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de Junio de 2006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho y se dio el curso de Ley correspondiente. En la misma fecha se libraron boleta de notificación y recibo de citación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, antes identificado, asistido por el Dr. MARCO BARRERA PULGAR, confirió Poder Apud Acta a los Doctores MARCO BARRERA PULGAR, MARCOS BARRERA BOHORQUEZ e ILSE CARGAS DE ECHEVERRIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 14.889, 56.699 y 28.415, respectivamente, para que obrando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en el Juicio que por Divorcio ha intentado en contra de su esposa, la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, antes identificada.
En fecha 21 de Julio de 2005, el ciudadano ANDRES VENTURA, Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso haberse dirigido al domicilio de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, con el fin de citarla para el Juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, pero la ciudadana antes mencionada le contestó que no firmaría, por lo cual consignó los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. Y el día 25 de Julio de 2005 fue entregada la boleta respectiva a la Secretaria del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Dr. MARCO BARRERA PULGAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.889, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se trasladara al domicilio de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, con el fin de perfeccionar la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2005 el Tribunal procedió conforme a lo solicitado, y se ordenó hacer la notificación pertinente. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, el Dr. MARCO BARRERA PULGAR, antes identificado, y con el carácter acreditado en actas, solicitó de este Tribunal le fuese entregada copia certificada de entrada y admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de Junio de 2005.
En fecha 14 de Marzo de 2006 este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, antes identificado, asistido por la Profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.808.967, desistió del Procedimiento Ordinario de Divorcio que incoara en contra de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, y solicitó que se homologara el presente desistimiento, se le concediera el carácter de cosa juzgada y se ordenara el archivo del presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 28 de Abril de 2006, de la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento ordinario de divorcio, por lo tanto este Órgano Subjetivo jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento del Divorcio ordinario instaurado por el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, parte demandante. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ANGELO ANTONY VERA PIÑA, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra de la ciudadana RINA BEATRIZ CHOURIO CASTELLANO, pasándolo de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No 592. La Secretaria
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