República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Leonardo José Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.104, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, intentó demanda por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.483, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 14 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, con la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la casa perteneciente a su hermana, ubicada en la Urbanización Popular San Francisco, sector 14, Av. 50, vereda N° 01, casa N° 34, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1.998, continuando viviendo el referido ciudadano en su casa hasta el día 24 de mayo de 2002, cuando la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, alegando maltrato físico, sin poder demostrarlo, lo obligó con supervisión de la Policía del Municipio San Francisco a que saliera de su casa, tal como consta de la fianza firmada por los esposos Romero Ramírez, donde se ordena la salida del ciudadano Leonardo José Romero González, aclarando el referido ciudadano que el Intendente que conoció de la fianza, no coloco su salida de la vivienda, quedándose viviendo la demandada en casa de la hermana del demandante, ciudadana Talcila Romero, y entregándole posteriormente a los niños, que llevan por nombre Leonardo Alberto, Alexander y Paola Romero Ramírez, quienes fueron procreados en la relación matrimonial.
En el referido escrito solicita que la guarda de sus tres menores hijos, sea compartida entre los esposos Romero Ramírez, ya que el demandante se los lleva para su casa una semana, y la semana siguiente se los lleva la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez. Asimismo, ofrece por concepto de pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, haciendo un total mensual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo).
Por lo antes expuesto es que basa su solicitud de divorcio en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 185, numeral segundo del Código Civil. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el proceso.
Mediante auto de fecha 24-11-2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 21-01-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 24-01-2005.
En fecha 05-04-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 01-05-2005, a la Urb. San Francisco, sector La Popular, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de citar a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, de la presente demanda, y en cuanto se presentó en determinado lugar la ciudadana antes nombrada le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 14-04-2005, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, solicitó que la secretaria del Tribunal se traslade con la finalidad de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se perfeccione la citación de la demandada. Siendo proveído por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02-05-2005, la secretaria del Tribunal expuso que el día 29-04-2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la Urb. San Francisco, sector La Popular, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, entregándosela a una ciudadana que se identificó como Marisol Chirinos, dejando constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.032, no así la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Por diligencia de fecha 08-08-2005, el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, solicitó que por cuanto el día 05-08-2005, se cumplió el cuadragésimo sexto día para la celebración del segundo acto conciliatorio, sin que el referido ciudadano pudiera hacer acto de presencia, ya que se encontraba recluido en el Centro Asistencial mas cercano a su vivienda por un ataque de asma bronquial el cual le impedía su desplazamiento a otro lugar, se reponga nuevamente la causa al estado de la realización del segundo acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 09-08-2005, el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, consigna constancia médica en la que consta que el referido ciudadano estuvo recluido el día 05-08-2005, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción.
Mediante auto de fecha 21-09-2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos.
En fecha 29-11-2005, se dio por notificada la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal. Asimismo, consignó copia del poder amplio y suficiente que le fuera otorgado por el ciudadano Leonardo Romero, por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 15-11-2004; y solicitó le sean devueltos los originales de las actas de matrimonio y nacimiento que se encuentran agregadas a las actas del expediente, previa certificación en actas. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal en fecha 10-01-2006.
En fecha 18-01-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en esa misma fecha a la Urb. La Popular de San Francisco, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de notificar a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, del auto de fecha 21-09-2005, cuya boleta fue entregada al ciudadano Tito Prieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, solicitó al Tribunal oficie al Seguro Social Obligatorio de la Concepción con la finalidad de que emita respuesta si el día 05-08-2005, el ciudadano Leonardo Romero, se encontraba en esa Institución con una Crisis Asmática. Asimismo, se oficie a la empresa Quinserca para que señale si el referido ciudadano trabajaba en esa fecha para esa empresa, trasladando productos químicos los cuales son tóxicos y le produjeron la crisis asmática.
Por diligencia de fecha 20-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, promovió las pruebas a fin de demostrar lo alegado en diligencia de fecha 08-08-2005.
Luego el Tribunal por auto de fecha 24-01-2006, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción y a la empresa Quinserca.
En fecha 30-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, consignó respuestas de los oficios dirigidos al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción y a la empresa Quinserca.
Mediante sentencia de fecha 13-02-2006, el Tribunal declaró:
a) En la incidencia surgida en el presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Leonardo José Romero González, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.104, en contra de la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.483, PROCEDENTE la solicitud presentada por el actor, ciudadano Leonardo José Romero González, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,
b) Se fija nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio entre los ciudadanos Leonardo José Romero González y Neivys Carol Ramírez Suárez, para el segundo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana, después de la constancia en autos del último de los notificados.
En fecha 07-03-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 04-03-2006, a la Urbanización Popular San Francisco, con el fin de notificar a la ciudadana Neivys Ramírez, de la sentencia de fecha 13-02-2006, dicho boleta le fue entregada al ciudadano Leomil Churio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-2006, se dio por notificado el ciudadano Leonardo José Romero González, de la sentencia dictada por este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 13-03-2006.
En fecha 15-03-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, y no la parte demandada, ciudadana Neivys Ramírez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En diligencia de fecha 24-03-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Romero, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, dejó constancia de su presencia, solicitando la continuación del proceso incoado en contra de la ciudadana Neivys Andrade.
En fecha 24-03-2006, la abogada en ejercicio Karina Valles de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naivys Andrade, consignó poder que le fue otorgado y señalo que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora en la presente causa.
El día 24-03-2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 06-04-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, sustituyó el poder que le otorgó el actor, reservándose su ejercicio, en los abogados Amparo Alonzo, Karina Vaillalobos y Alejandro Huérfano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.687, 96.539 y 103.062, respectivamente.
El día 17-04-2006, la abopgada en ejercicio Karina Valles de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naivys Andrade, promovió pruebas.
Por auto de fecha 18-04-2006, el Tribunal difiere el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de Despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana por exceso de trabajo.
En fecha 26-04-2006, la abogada en ejercicio Karina Valles de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naivys Andrade, manifestando que el demandante de autos no esta cumpliendo con la guarda de los hijos habidos en el matrimonio, ya que el mismo se los ha llevado hace quince días y no los ha regresado al hogar materno. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 27-04-2006, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Leonardo Romero, a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a dicho escrito.
En fecha 03-05-2006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la solo comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Romero, abogada Edmary Andrade.
En fecha 04-05-2006, la abogada en ejercicio Karina Valles de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naivys Andrade, solicitó que el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 03-05-2006, se deje sin efecto por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante carece de cualidad para actuar, y se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos de la parte demandada. Siendo negado dicho pedimento por el Tribunal por auto de fecha 05-05-2006.
En fecha 05-05-2006, se les tomó la declaración a los niños y/o adolescentes Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada Edmary Andrade, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 14 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez; que cuando la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, alegando maltrato físico, sin poder demostrarlo, lo obligó con supervisión de la Policía del Municipio San Francisco a que saliera de su casa, tal como consta de la fianza firmada por los esposos Romero Ramírez, donde se ordena la salida del ciudadano Leonardo José Romero González, aclarando el referido ciudadano que el Intendente que conoció de la fianza, no coloco su salida de la vivienda, quedándose viviendo la demandada en casa de la hermana del demandante, ciudadana Talcila Romero, y entregándole posteriormente a los niños, que llevan por nombre Leonardo Alberto, Alexander y Paola Romero Ramírez, quienes fueron procreados en la relación matrimonial.
Asimismo solicita que la guarda de sus tres menores hijos, sea compartida entre los esposos Romero Ramírez, ya que el demandante se los lleva para su casa una semana, y la semana siguiente se los lleva la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez. Asimismo, ofrece por concepto de pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, haciendo un total mensual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo).
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación. Dejándose constancia que la parte demandada por medio de su apoderada, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en fecha 17-04-2006, evidenciándose que la misma fue después del acto de la contestación a la demanda, y antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que las mismas resultan extemporáneas, y en consecuencia no serán tomadas en cuenta por este sentenciador, en el presente Divorcio Ordinario.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 19, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 14 de Enero de 1.994, los ciudadanos Leonardo José Romero González y Neivys Carol Ramírez Suárez, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 288, 384 y 466, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia correspondientes a los niños y/o adolescentes Alexander José, Leonardo Alberto y Paola Andreina Romero Ramírez, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños y/o adolescentes antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana SANDRA ELENA ALFONZO ALMALZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No.15.719.236, residenciada en la Urbanización San Francisco, vereda 14, casa 4, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ Y NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ. Contesto: si 2. Digan los testigos si les consta que la Policía de San Francisco supervisaba la salida del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ, ordenada por el Intendente de la Parroquia Domicilia Flores. Respondió. Si .3. Diga el testigo si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO Y NEIVYS CAROL RAMIREZ. Urbanización popular san francisco sector 14 vereda 1 casa 34 4. Diga el testigo si le consta que el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ, fue agredido verbalmente en varias oportunidades por la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ. RESPONDIO: si incluso ella le tiro una botella al vidrio de su camioneta yo la vi por que vivo cerca 5. Diga el testigo si le consta que el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO, en varias oportunidades fue perseguido con botellas, palos u otros objetos por parte de la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ. RESPONDIO. Si en varias oportunidades vi lo de la botella y después vi cuando ella quería incendiar su camioneta y ella lo persiguió a casa de sus padres a agredirlo. 6. Diga el testigo se es de su conocimiento y le consta que la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ, no cumplía con ciertos deberes en su hogar tales como planchar, lavar, cocinar al ciudadano LEONARDO ROMERO. RESPONDIO. Si me consta por que el señor cuando llegaba de trabajar llegaba a mi casa a esperar que abriera el puesto de comida rápida para el comer y me decía que en su casa no le preparaban comida 7 Diga el testigo si sabe y le consta las gestiones amistosas que realizó el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ, volviera al hogar ubicado en la Urbanización Popular San Francisco Sector 14, Av. 50 vereda Nº 01 Casa Nº 34, en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Respondió. Si me consta en dos oportunidades trato de volver a la casa y ella no lo acepto. 8. diga la testigo si es cierto y de que manera le consta que cada vez que el ciudadano Leonardo Romero llegaba al domicilio conyugal la ciudadana NEIVIS RAMÍREZ no se encontraba en dicho domicilio. Respondió. Me consta por que el llegaba a mi casa por que estaba cerca de la del y el llegaba por que su esposa no estaba en su casa y tenia que esperar a que ella llegara. 9 diga la testigo de que manera le consta que la ciudadana NEIVYS RAMÍREZ no le lavaba ni planchaba ni atendía de forma alguna al ciudadano LEONARDO ROMERO. Respondió. Me consta por que muchas veces el llevo una muda de ropa de el por que ella no le lavaba. 10. diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana NEIVYS RAMÍREZ no trabaja ni trabajaba cuando vivía con el ciudadano LEONARDO ROMERO. Respondió. Me consta que nunca ha trabajado por que el mantenía a ella y a sus hijos.
2.- La ciudadana AURA MARIA ROSAS ARRAGA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No.15.530.400, residenciada en el sector El Bajo avenida 55, con calle 15, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ Y NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ. Contesto: si los conozco 2. Digan los testigos si les consta que la Policía de San Francisco supervisaba la salida del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ, ordenada por el Intendente de la Parroquia Domicilia Flores. Respondió. Si me consta en varias oportunidades 3. Diga el testigo si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO Y NEIVYS CAROL RAMIREZ. Respondió. Urbanización la Popular sector 14 4. Diga el testigo si le consta que el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO GONZALEZ, fue agredido verbalmente en varias oportunidades por la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ. RESPONDIO: si en varias oportunidades yo vivía cerca de donde ellos Vivian y ella fue hasta donde estaba y con una botella quería quemar la camioneta 5. Diga el testigo si le consta que el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO, en varias oportunidades fue perseguido con botellas, palos u otros objetos por parte de la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ. RESPONDIO. Si me consta 6. Diga el testigo si es de su conocimiento y le consta que la ciudadana NEIVYS CAROL RAMIREZ SUAREZ, no cumplía con ciertos deberes en su hogar tales como planchar, lavar, cocinar al ciudadano LEONARDO ROMERO. RESPONDIO si me consta por que el lava con una señora que le pagaba y le llevaba la ropa de el y de sus hijos.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas Sandra Elena Alfonzo Almarza y Aura María Rosas Arraga.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Leonardo José Romero González, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: Vistas las declaraciones de los niños y/o adolescentes Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez, tomadas en fecha 05-05-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las que manifestaron que se encontraban viviendo con su papá, siendo éste el que cubre todos los gastos y necesidades que ellos requieren, así como es el ciudadano Leonardo Romero quien esta al pendiente de ellos, de su vestimenta, sus comidas, estudios, manifestando que les gustas mas vivir con su papá, porque la ciudadana Neivys Ramírez, los maltrata tanto física como verbalmente, y que su papá cuando no le gusta algo que ellos hayan hecho, en vez de maltratarlos, conversa con ellos. Por lo que atendiendo a lo expuesto por los adolescentes Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez, el ejercicio de la Guarda le corresponderá al padre, ciudadano Leonardo José Romero González, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tienen los ciudadanos Leonardo José Romero González y Neivys Carol Ramírez Suárez para con sus hijos Leonardo Alberto, Alexander José y Paola Andreina Romero Ramírez, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana Neivys Ramírez Suárez, es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Leonardo José Romero González, en contra de la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 14 de enero del 1.994, como consta en el acta de matrimonio Nº 19.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 277. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 05949.
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