República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Rolendo Segundo González Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.452.713, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.305, intentó demanda de Desconocimiento de Paternidad, en contra de la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.824, del mismo domicilio, y del niño Carlos José Medina Barrios.

Al efecto el demandante alegó: que durante varios años mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, específicamente desde el año 1987, hasta el mes de Octubre del año 1989, fecha en la cual se produjo una ruptura, separándose en forma definitiva, siendo que la referida ciudadana se mudó a la casa materna, y el demandante por motivos de trabajo, se trasladó a la ciudad de Caracas por espacio de tres años y medio, desde el mes de Noviembre de 1989, hasta el mes de octubre de 1992, tiempo en el cual el ciudadano Rolendo González, no tuvo ningún contacto con la ciudadana Meily Medina; retornando el referido ciudadano a Maracaibo para el año 2000, donde inició nuevamente relaciones con la ciudadana Meily Medina.
Asimismo, manifiesta que la ciudadana Meily del Carmen Medina, en fecha 21 de septiembre de 1989, dio a luz un hijo varón, presentándolo la misma en fecha 17-09-1990, bajo el nombre de Carlos José Medina Barrios. Que la presente acción de Desconocimiento de Paternidad, persigue destruir la presunción aludida en el artículo 211 del Código Civil, ya que alega que en el período de la concepción del niño Carlos José González Medina, el demandante vivía total, contínua y permanentemente separado de la madre del niño, ciudadana Meily Medina; y como quiera que el niño de autos nació el día 21 de septiembre del 1989, su período de concepción va desde el 21-12-1988 hasta el 21-04-1989, y como quiera que la separación de la pareja opero en el mes de Julio del año 1989 y jamás hubo reconciliación, queda destruida, con las probanzas pertinentes, la presunción legal citada.
En consecuencia, es por lo que acude antes esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 213 y 231 del Código Civil vigente, a demandar formalmente a la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, y a su menor hijo Carlos José Medina Barrios, mediante la acción de Desconocimiento de Paternidad, y se declare que el niño Carlos José Medina Barrios, no es su hijo natural, que el ciudadano Rolendo González no es su padre biológico. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 19-10-2004, ordenando la citación de la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la realización a la prueba de experticia hematológicas y heredobiológicas promovidas, designándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19-10-2004, el ciudadano Rolendo Segundo González, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, Rosario Carmona y Carolina Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.305, 39.445 y 85.247, respectivamente.

Posteriormente, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano Rolendo Segundo González, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, solicitó copias certificadas del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 21-10-2004.

En fecha 05-04-2005, la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, se dio por citada mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 13-04-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-04-2005.

En fecha 21-11-2005, la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 01-11-2005, donde se publico el edicto ordenado por el Tribunal. Luego el órgano jurisdiccional por auto de fecha 22-11-2005, ordeno desglosar y agregar el periódico consignado por la parte actora.

Por auto de fecha 25-11-2005, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Rolendo González y Meily Medina, a fin de informarles que el acto de contestación a la demanda, se efectuará dentro de los cinco días de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En escrito de fecha 28-11-2005, la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de la Hoz del Castillo, dio contestación a la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada en su contra, promoviendo las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 30-11-2005, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia a fin de informarle que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que sea fijada oportunidad para la realización de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica y las partes y al adolescente de autos. Asimismo, ordenó la comparecencia del adolescente Carlos José Medina Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-12-2005, la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal la suspensión y/o diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, ya que no consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 11-01-2006, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a las diez y treinta minutos de la mañana, dándose por notificada en fecha 27-12-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-01-2006.

En fecha 20-01-2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), en el que indican el valor de la prueba ordenada por este Tribunal, la forma de pago de la misma y la fecha para llevar a cabo la experticia del ADN.

En fecha 25-01-2006, la abogada en ejercicio Tibisay Fuentes Gil, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la fecha y la hora fijada para la realización de la experticia del ADN ordenada por el Tribunal.

En fecha 06-03-2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), en el que indican que de la experticia de ADN practicada a los ciudadanos Rolendo González y Meily Medina, junto con el adolescente Carlos José Medina Barrios, arrojo como resultado que el Sr. Rolendo Segundo González Navarro debe ser excluido como padre biológico del niño Carlos José Medina Barrios.

En fecha 07-03-2006, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Rolendo González y Meily Medina, así como a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 16-03-2006, se dio por notificado el ciudadano Rolendo González, del auto de fecha 07-03-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-03-2006.

En fecha 22-03-2006, se dio por notificada la ciudadana Meily Medina, del auto de fecha 07-03-2006.

En fecha 22-03-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, del auto de fecha 07-03-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-03-2006.

En fecha 20-04-2006, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal resolvió diferirlo para el noveno día de Despacho siguiente a las once de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

Mediante acta de fecha 03-05-2006, se le escuchó la opinión al adolescente Carlos José Medina Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05-05-2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, en el que se dejó constancia de que no se encontró presente ninguna de las partes, siendo declarado desierto dicho acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, el ciudadano Rolendo Segundo González Navarro demandó por Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, junto con el adolescente Carlos José Medina Barrios, fundamentando la misma en que mantuvo relaciones concubinarias con la demandada hasta el mes de Octubre del año 1989, fecha en la cual se separaron en forma definitiva, y el demandante por motivos de trabajo, se trasladó a la ciudad de Caracas por espacio de tres años y medio, desde el mes de Noviembre de 1989, hasta el mes de octubre de 1992, tiempo en el cual el ciudadano Rolendo González, no tuvo ningún contacto con la ciudadana Meily Medina; retornando el referido ciudadano a Maracaibo para el año 2000, donde inició nuevamente relaciones con la ciudadana Meily Medina. Que como quiera que el niño de autos nació el día 21 de septiembre del 1989, su período de concepción va desde el 21-12-1988 hasta el 21-04-1989, y que la separación de la pareja opero en el mes de Julio del año 1989 y jamás hubo reconciliación.


Es importante destacar que el artículo 206 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, establece:
“…La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.

Por lo que, de acuerdo a la sentencia transcrita operó la caducidad del término perentorio establecido por la ley, para que el actor pudiera hacer uso de su derecho subjetivo procesal de acción y postular su pretensión, en virtud de que el adolescente de autos fue reconocido por el ciudadano Rolendo Segundo González Navarro en fecha 06 de septiembre de 2.001, y el mismo introdujo la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad en el mes de Octubre del 2004, fuera del lapso previsto en la Ley. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, podemos acotar que el mencionado lapso de caducidad tiene en sí un sentido lógico jurídico que es precisamente el garantizarle a los niños, niñas y adolescentes Seguridad Jurídica, esto quiere decir, que cuando opera la caducidad de la acción en contra del progenitor de autos, ciudadano Rolendo Segundo González Navarro, hace que la pretensión de filiación quede únicamente sujeta a la voluntad del adolescente Carlos José Medina Barrios, que sería quien en la actualidad y con su respectiva representación podría intentar el juicio de filiación respectivo en el caso de que éste lo considerare necesario.

En consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos el acta de reconocimiento Nº 1239 levantada en fecha 06 de septiembre de 2.001, por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Carlos José Medina Barrios.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 Caduco el Derecho de acción ejercido por el ciudadano Rolendo Segundo González Navarro; en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Rolendo Segundo González Navarro, en contra de la ciudadana Meily del Carmen Medina Barrios, en relación con el adolescente Carlos José Medina Barrios, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
 Queda con todos sus efectos jurídicos el acta de reconocimiento Nº 1239 levantada en fecha 06 de septiembre de 2.001, por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Carlos José Medina Barrios.
 Se condena en costas al ciudadano Rolendo Segundo González Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 276. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 05766