República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Omer Gregorio Barroso Gutiérrez y Milena del Carmen Pacheco Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.430.997 y 14.279.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Morelba León Llamarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.589, acudieron ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 779, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Rosangela Carolina Barroso Pacheco, identificada en el acta de nacimiento Nº 779, presentada con fecha 1º de agosto de 1.996 y nacida el día 03 de agosto de 1.995, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como “PACHANO”, siendo lo correcto “PACHECO”, y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como “PACHANO”, siendo lo correcto “PACHECO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de matrimonio de la progenitora de la niña de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de febrero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 17 de marzo de 2.006.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2.006, el ciudadano Omer Barroso, consignó el acta de nacimiento de la niña de autos, emitida por el Registro Civil del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 779, correspondiente a la niña Rosangela Carolina Barroso Pacheco, aparece asentado en la línea 01, el segundo apellido de la niña de autos como “PACHANO”, siendo lo correcto “PACHECO”; y en la línea 22 aparece asentado el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como “PACHANO”, siendo lo correcto “PACHECO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de matrimonio de la progenitora de la niña de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como “PACHANO”, siendo lo correcto “PACHECO”, y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como “PACHANO”, cuando lo correcto es “PACHECO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Rosangela Carolina Barroso Pachano, identificada con el Nº 779, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es “PACHECO”, y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos es “PACHECO”. Por lo que la niña de ahora en adelante se llamará “ROSANGELA CAROLINA BARROSO PACHECO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07905.-
HPQ/nq.-
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