Exp: 8469
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ENRIQUE CALDERA GUTIERREZ y CANDY LILIANA JARABA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 14.006.573 y V-14.761.832, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.845, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1026, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Abril de1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSÉ SIMON GUTIERREZ JARABA.
En cuanto a la Patria Potestad, del niño JOSÉ SIMON GUTIERREZ JARABA será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, I El padre podrá estar en compañía de su hijo, los fines de semana. Durante estos Fines de Semana el niño podrá pernoctar en compañía de su padre, en el hogar de la madre de éste, o donde se encuentre; II El niño podrá compartir con su padre y / o su madre el día de cumpleaños de estos, o, el día del Padre o de la Madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres siempre que ellos no interrumpan con las labores escolares del niño. III Con relación a Carnaval y Semana Santa, entendiendo como sábado, domingo, lunes, y martes, u otras temporadas festivas, éstas se alternaran, una para cada padre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituya días de escolaridad para el hijo, de ser así, tales días no serán festivos o de asueto y, en consecuencia no existirá régimen alguno de visita aplicable. IV La vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre, serán compartidas por ambos padres en razón de un 50% de tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de Diciembre como tiempo compartido, se computarán a partir de las 48 horas siguientes al momento en el cual se inicie el asueto y, culminado dicho lapso, 48 horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que el niño inicie el nuevo año escolar. El primer periodo de tiempo corresponderá a la madre y el segundo período al padre, alternándose anualmente. En este caso los padres deberán velar, porque el lugar en el que su hijo vaya a pasar sus vacaciones, sea digno para ello, atendiendo en todo caso a las posibilidades económicas y de tiempo de los padres. V En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a procurar lo necesario, para que el hijo sea trasladado, dentro o fuera del territorio nacional. VI Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida siempre de que ellos no resulten un perjuicio para los adolescentes y, que bajo ningún concepto afecta las labores escolares de los mismos, tales como lo conlleva la protección del Interés Superior del Niño. VII En caso de actividades culturales, cada padre deberá respetar, el tiempo de disfrute con su hijo que corresponde al otro padre, por lo que, para cualquier actividad de este tipo, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este. VIII En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres; sin embargo, la madre podrá en el ejercicio de la guarda, tomar aquella decisiones de trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa del niño. IX Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomara como fecha cierta, la de la declaratoria de Separación de Cuerpos. Referente a la Pensión Alimentaría, I Los gastos de manutención ordinaria, tales como alimentos, vestidos, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier distribución o aporte que requiera la institución educativa) serán sufragadas equitativamente por ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Para tales fines, el padre se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual; el cual será cancelado de la siguiente forma: El 50% el día 15 de cada mes y el otro 50% de los salarios mínimos y medio, será sufragado el día 30 también de cada mes. A los efectos de dejar constancia de las cancelaciones, el padre se compromete a realizar los, pagos mediante depósitos que se harán en la cuenta corriente o de ahorro que la madre aperturara en una entidad financiera para tal fin. II Los gastos extraordinarios ( los generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud del niño, así como aquellos gastos de educación que son especiales, matriculas, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto del niño serán por cuenta de ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Ambos padres serán copartícipes de las decisiones que en materia de salud en torno al niño haya de tomarse. Los gastos considerados extraordinarios dada la gravedad del asunto, podrán ser cancelados, por el padre si éste así lo creyere necesario. III Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicará lo que por mutuo consenso decidan los padres y, en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ENRIQUE CALDERA GUTIERREZ y CANDY LILIANA JARABA RAVELO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE CALDERA GUTIERREZ y CANDY LILIANA JARABA RAVELO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE ENRIQUE CALDERA GUTIERREZ y CANDY LILIANA JARABA RAVELO.
2. En cuanto a la Patria Potestad, del niño JOSÉ SIMON GUTIERREZ JARABA será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, I El padre podrá estar en compañía de su hijo, los fines de semana. Durante estos Fines de Semana el niño podrá pernoctar en compañía de su padre, en el hogar de la madre de éste, o donde se encuentre; II El niño podrá compartir con su padre y / o su madre el día de cumpleaños de estos, o, el día del Padre o de la Madre, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute si se trata de un día que corresponda compartir con alguno de los padres siempre que ellos no interrumpan con las labores escolares del niño. III Con relación a Carnaval y Semana Santa, entendiendo como sábado, domingo, lunes, y martes, u otras temporadas festivas, éstas se alternaran, una para cada padre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituya días de escolaridad para el hijo, de ser así, tales días no serán festivos o de asueto y, en consecuencia no existirá régimen alguno de visita aplicable. IV La vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional) y las de Diciembre, serán compartidas por ambos padres en razón de un 50% de tiempo para cada uno. Las vacaciones escolares y de Diciembre como tiempo compartido, se computarán a partir de las 48 horas siguientes al momento en el cual se inicie el asueto y, culminado dicho lapso, 48 horas antes de culminar el asueto. En las vacaciones escolares, ambos padres se encuentran en el deber de velar porque en esa época se adquieran los útiles escolares necesarios para que el niño inicie el nuevo año escolar. El primer periodo de tiempo corresponderá a la madre y el segundo período al padre, alternándose anualmente. En este caso los padres deberán velar, porque el lugar en el que su hijo vaya a pasar sus vacaciones, sea digno para ello, atendiendo en todo caso a las posibilidades económicas y de tiempo de los padres. V En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a procurar lo necesario, para que el hijo sea trasladado, dentro o fuera del territorio nacional. VI Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida siempre de que ellos no resulten un perjuicio para los adolescentes y, que bajo ningún concepto afecta las labores escolares de los mismos, tales como lo conlleva la protección del Interés Superior del Niño. VII En caso de actividades culturales, cada padre deberá respetar, el tiempo de disfrute con su hijo que corresponde al otro padre, por lo que, para cualquier actividad de este tipo, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este. VIII En materia de educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres; sin embargo, la madre podrá en el ejercicio de la guarda, tomar aquella decisiones de trámite en el desenvolvimiento de la actividad educativa del niño. IX Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomara como fecha cierta, la de la declaratoria de Separación de Cuerpos. Referente a la Pensión Alimentaria, I Los gastos de manutención ordinaria, tales como alimentos, vestidos, cultura, recreación, deporte, educación (mensualidades, así como cualquier distribución o aporte que requiera la institución educativa) serán sufragadas equitativamente por ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Para tales fines, el padre se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual; el cual será cancelado de la siguiente forma: El 50% el día 15 de cada mes y el otro 50% de los salarios mínimos y medio, será sufragado el día 30 también de cada mes. A los efectos de dejar constancia de las cancelaciones, el padre se compromete a realizar los, pagos mediante depósitos que se harán en la cuenta corriente o de ahorro que la madre aperturara en una entidad financiera para tal fin. II Los gastos extraordinarios ( los generados por intervenciones médicas, tales como consultas, operaciones, medicinas y cualquier otro afín con la salud del niño, así como aquellos gastos de educación que son especiales, matriculas, inscripción, útiles y uniformes escolares) y cualquier otro gasto del niño serán por cuenta de ambos padres, en razón de un 50% cada uno. Ambos padres serán copartícipes de las decisiones que en materia de salud en torno al niño haya de tomarse. Los gastos considerados extraordinarios dada la gravedad del asunto, podrán ser cancelados, por el padre si éste así lo creyere necesario. III Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicará lo que por mutuo consenso decidan los padres y, en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes.
En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal no adquirieron bienes que liquidar.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 581en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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