República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.678, residente en Montreal, Canadá pero de Transito por este ciudad, debidamente asistido por la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, solicitó la Privación de Guarda, en contra la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 8.508.465, en beneficio de la niña y adolescente MARÍA VIRGINIA y GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO.
A la presente solicitud de Privación de Guarda el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. El Tribunal actuando en atención a la anterior solicitud la admitió cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha la Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, Juez Unipersonal Nº 3, se inhibió para el desconocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 03 de Febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio Nº 3, y vista la inhibición planteada en fecha 20 de Enero de 2006, ordenó remitir copias certificadas de la solicitud del presente expediente signado con el Nº 7482, contentivo de Privación de Guarda, a la Corte de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que decidiera lo conducente. Asimismo ordenó oficiar en tal sentido. Así mismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que el mismo fuese redistribuido entre las otras Salas de Juicio. En la misma fecha se libraron oficios respectivos.
A la anterior demanda de Privación de Guarda, se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, ante el Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que bien tuviera sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma oportunidad, a las (10:00 a.m) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió solicitud de Medida Preventiva, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, otorgándole la misma numeración de la pieza principal Nº 7952. En auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en esa misma fecha a la Universidad de Zulia, Facultad de Agronomía, Departamento de laboratorio de Suelos, con el fin de citar a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada, negándose la misma a firmar la boleta de citación. Motivos por los cuales consignó los recaudos de citación constantes de doce (12) folios.
A través de diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, la abogada YDAMYS AVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, solicitó al Tribunal se ordenara librar la boleta de notificación a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, y la ciudadana Secretaria de este Despacho se trasladase a la Universidad de Zulia, Facultad de Agronomía, Departamento de laboratorio de Suelos, a fin de completar la citación de la demandada de autos.
En auto de fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 23 de Febrero de 2006, ordenó nuevamente a la Secretaria de este Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la ciudadana HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso que se trasladó este mismo día con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, a la dirección de notificación, entregándole la referida boleta a un ciudadano quien dijo ser el Director de Escuela de la Facultad de Agronomía y llamarse JUAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.382.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Dra. YDAMYS AVILA GARCIA, con el carácter otorgado en actas, expuso que vista la decisión donde se indica la comparecencia de la niña y adolescente de autos, informó a este Tribunal que respecto a la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, la misma se encuentra viviendo en la habitación de la ciudadana RAFAELA GIL, abuela paterna de la adolescente mencionada, dicha adolescente se encontraba en esta misma fecha en este Tribunal. En lo que respecta a la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, la misma se encontraba viviendo con su madre y no era posible el acceso a dicha niña; razón está que ocasionaba que no fuera posible su traslado a este Tribunal. Asimismo informó al Tribunal, que GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO no presentaba su cédula de identidad ya que ese documento de identificación estaba en poder de su progenitora, quien no se la había facilitado.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, identificada en actas, prestó una declaración ante el Juez Unipersonal Nº 1, la cual se encuentra inserta en los folios del presente expediente, y se transcribe textualmente a continuación:
“¿SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? Si ¿PORQUE? Por que tuve un problema con mi mamá ella me agredió físicamente, y entonces yo llamé a casa de la familia de mi papá para que me fueran a buscar, en Diciembre hubo un problema y yo vine a los Tribunales, mi papá vino en Diciembre, él vive en Canadá, entonces en Diciembre hubo un problema entre mi mamá y mi papá, lo que pasó es que mi mamá, mi papá, mi hermana y yo vivimos cinco años en Canadá, mis papás decidieron separarse y mi hermana mi mamá y yo nos vinimos a Venezuela, mi papá se quedó en Canadá porque allá trabaja, pero ellos quedaron en que mi papá le iba a enviar los artículos personales, pero hubo un problema y mi papá no lo pudo enviar, entonces mi mamá nos prohibió que habláramos con mi papá, pero nosotros seguíamos en comunicación con mi papá, es tanto que una vez llegó a agredirme por hablar con mi papá, entonces mi papá vino en diciembre y el día siguiente de él llegar nos fue a buscar a la casa de mi abuela materna, entonces nos fuimos con él con autorización de mi abuela, pero yo le envié un mensaje a mi mamá diciéndole que mi papá nos había ido a buscar, ella me llamó y todo pero se altero buscó un policía y en la tarde estábamos todos en el Consejo de Protección, donde llegaron a un acuerdo ¿COMO LLEGARON AL CONSEJO DE PROTECCION? Mi papá y yo después de habernos enterado de que nos había buscado a la casa paterna con un policía pero no con una orden, pero nosotros no estábamos allí estábamos a que mi abuelo paterno, entonces mi papá y yo fuimos al Consejo de Protección y casualmente mi mamá se apareció allí a poner una denuncia, y nos vio y se exaltaron, gritaron, lloraron y todo, cada uno llamó a sus abogados y de allí se fueron al bufete del abogado de mi papá, y a mi me llevaron a la casa de mi abuela paterna, pero según me contó mi papá ellos llegaron a un acuerdo que ese día podíamos quedarnos con mi papá, quedaron también en que nosotros íbamos a pasar el 24 de diciembre con mi mamá y el 25 en la tarde mi papá nos iba a buscar, por ahí como el 27 de diciembre mi mamá me llamó y me dijo de todo que si yo quería me iba con mi papá a Canadá que a ella lo que le interesaba es que mi hermana la llevaran el 29 a la casa de mi abuela materna para pasar con ella el 30 y 31 de diciembre, mi papá no la llevó el 29 sino el 30, incluso yo fui con él, yo le dije a mi mamá que me diera las llaves del apartamento para buscar mis cosas personales porque ya que quería que yo me fuera pues iba a buscar mis cosas, pero ella no me dejó sacar nada del apartamento, yo me fui con mi papá, entonces mi papá llamó a mi mamá para saber a que hora iba a buscar a mi hermanita y ella le dijo que fuera por ella el 02, cuando él fue por mi hermanita nadie sabía donde estaba mi mamá y mi hermanita, no supimos nada hasta el 08 de enero porque mi mamá se había ido a Barquisimeto con mi hermanita y su novio, a mi mamá se le había pedido que firmara el permiso para irme con mi papá a Canadá y mi mamá se negó a firmarlo, mi papá se tuvo que ir como el 21 de enero, y yo por supuesto me tuve que ir con mi mamá porque no podía seguir perdiendo clases, una noche ella se exalto y se puso brava conmigo y yo llame a la familia de mi papá para que me fueran a buscar, y ellos me fueron a buscar pero ella no me dejó ir, y como ellos no podían pasar por encima de mi mamá no podían hacer nada y se tuvieron que ir, mi mamá se tranquilizó y ya. Un día yo estaba en el colegio y llegó una Trabajadora Social del Consejo de Protección para entregarme una cita para mi mamá, pero ya ellos habían tratado de contactarla pero ella se hacía la que no la buscaban, y por eso ellos decidieron llevármela a mí, yo se la entregué en la noche y ella se exalto y me dijo que ella iba a decir que yo no se lo había entregado yo le dije que yo no iba a mentir por ella, y entonces me pegó, yo llamé a la familia de mi papá y me fueron a buscar, no me llevé casi nada solo lo del colegio y mis cosas personales, tengo como dos semanas viviendo con mi abuela y me ha ido bien, me he recuperado mucho en mis clases, mi tías me ayudan bastante, mi papá me llama todos los días por un programa llamado skype un programa de computadoras y él también me ayuda con las tareas, él todos los días me pasa mensajes por Internet, y me compró un celular para comunicarse conmigo, él me deposita y mi tía me compra ropa y hoy me dijeron que tenía que venir para acá ¿COMO TE SIENTES VIVIENDO EN EL HOGAR DE TU ABUELA PATERNA? Normal, bien no es primera vez que yo me quedo en la casa de mi abuela, antes de que ocurriera el problema con mi mamá y mi papá yo prácticamente me la pasaba en casa de mi abuela, es tanto que yo tengo un cuarto para mi sola, pero yo duermo con mi prima pero por miedo a dormir sola ¿HAS TENIDO COMUNICACIÓN CON TU MAMA? Si, yo la he llamado dos o tres veces ¿QUE TE DICE TU MAMA? Una vez le pregunte que cuando podía ir a buscar mi ropa y ella me dijo que ella estaba después de las seis, la segunda vez no me fue bien, ella se molestó me dijo unas cosas y me colgó, y la tercera vez la llamé le pedí la bendición me la dio, le pregunte por mi hermanita y mas nada ¿TE GUSTARIA VIVIR NUEVAMENTE CON TU MAMA? No ¿PORQUE? Por que me siento mas cómoda con mi papá, además mi mamá y yo no tenemos buena comunicación y no nos llevamos bien ¿QUE ES LO QUE TU QUIERES? Yo me quiero ir con mi papá para Canadá ¿QUIEN CUBRE TUS GASTOS? Ahorita mi papá es quien cubre mis gastos, antes mi mamá decía que mi papá no le daba, él decía que si eso era un problema yo no supe quién pagó los gastos, pero lo que si se es que ahorita los está cubriendo mi papá ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO NO VES A TU MAMA? Como dos semanas, eso fue cuando me fueron a buscar ¿EXTRAÑAS A TU MAMA? Si ¿CÓMO TE SIENTES POR EL HECHO DE TENER PROBLEMAS CON TU MAMA? Cuando ocurre el problema me siento mal, me siento triste y envidio a las personas que tienen una buena relación madre e hija, pero después de dos o tres días ya no me afecta porque siempre tengo el apoyo por parte de la familia de mi mamá y de mi papá ¿QUE ESTAS ESTUDIANDO? Octavo grado, en el Liceo Nuestra Señora de Guadalupe ¿CUÁNTAS PERSONAS VIVEN EN TU CASA? diez ¿QUIÉNES SON ESAS PERSONAS? Mi abuela, y mis tías con sus hijas ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No”.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la Dra. YDAMYS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando a este Tribunal lo admitiera y le diera curso de ley, con su debida apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del acto conciliatorio donde estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944 y no estuvo presente la parte demandante ciudadano GERARDO GOLLO GIL, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ y MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.970, 40873 y 40.944 respectivamente.
En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, se opuso a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo y siguientes del escrito en cuestión, por ser extemporáneas, alegando que se le estaba cercenando con ello su derecho a la defensa e igualdad frente a la ley.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, procedió a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, la Dra. YDAMYS AVILAS GARCÍA, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, solicitó al Tribunal se sirviera fijar día y hora en la que podrá establecer contacto vía Internet , con el referido ciudadano debido a que el mismo se encuentra residenciado en Canadá, País donde actualmente se encuentra laborando, con la intervención de la contraparte si esta lo considera pertinente, igualmente se puede utilizar esta vía, a los fines de la evacuación de pruebas de posiciones juradas que ha sido promovida en esta causa.
En escrito de fecha 07 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 40.970, actuando con el carácter de autos, se opuso formalmente al particular segundo del escrito de anuncio de medios probatorios y promoción de pruebas presentado por la apoderada actora y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2006. Asimismo solicitó fuese admitido por este Tribunales escrito de oposición a pruebas, sustanciado conforme a derecho y, apreciado en todo su valor probatorio para que sea decidido in limini litis, con todos los pronunciamientos de ley.
En diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, se opuso al contenido de la prueba informal promovida por la parte actora en el escrito promovido por la parte actora en su escrito de fecha 06 de Marzo de 2006, el cual riela en el folio Nº 177 del presente expediente. Así mismo solicitó a este Tribunal que la diligencia presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y sea apreciado en todo su valor probatorio en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 07 de Marzo de 2006, la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
En auto de fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano LENIN LUQUE CORDERO, asistido por el Defensor Público especializado Nº 17 abogado MANUEL PALMAR. En consecuencia para la evacuación de las pruebas de informes se ordeno oficiar a las Instituciones Educativas Santa Maria Goretti y Nuestra Señora de Guadalupe, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia. De igual manera se ofició al Centro Electrónico de Idiomas, al Club de Natación APUZ de la Casa del Profesor Universitario, a la tienda ATLETIC`S. Se ordenó oficiar al Director Nacional de Inmigración y Emigración del Ministerio del Interior y Justicia “Zona Fronteriza, al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, al Jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Coordinador de Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se ofició bajo los números 1035 al 1045.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, presento escrito de oposición a la evacuación de pruebas pretendida por la parte demandante.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la Dra. YDAMYS AVÍLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, plenamente identificado en actas, presentó escrito para dar contestación a la demanda en el presente proceso.
A través de escrito de fecha 08 de Marzo de 2006, la Dra YDAMYS AVÍLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, plenamente identificado en actas, procedió a la promoción de pruebas en el presente proceso de privación de guarda.
En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal aclaró que por error involuntario en el auto de esa misma fecha donde se admitió la promoción de pruebas presentado por el ciudadano LENIN LUQUE CORDERO, asistido por el Defensor Público especializado Nº 17 abogado MANUEL PALMAR, el mismo fue presentado por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO.
En fecha 09 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, con el carácter acreditado en actas, introdujo escrito de promoción de pruebas, y solicitó al Tribunal se sirviera corregir y proveer conforme al pedimento contenido en la prueba promovida en el numeral 8 de la II promoción del correspondiente escrito de promoción y, ordene lo conducente para que sea nuevamente librado el oficio Nº 1041 de fecha 8 de Marzo de 2006.
En auto de fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó para la elaboración de una experticia grafo técnica al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.833, a fin de que manifestara su aceptación o excusa en primero de los casos prestase su juramento de Ley. Asimismo, esta Juzgado ordenó la comparecencia de la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO y de la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO. De igual manera este Tribunal ordenó fijar para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de esa fecha a las tres (3.00 p.m) Videoconferencia con el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, y de igual manera se instó a la parte solicitante a presentar ante este Juzgado a dos (2) testigos que puedan identificar al mencionado ciudadano al momento de iniciar la Videoconferencia pautada.
Por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente en el aparte Tercero en relación a la Prueba de Posiciones juradas se resolvería en auto por separado. Del mismo modo en el Aparte Cuarto se instó a la parte solicitante a indicar la dirección de habitación, de oficina y teléfono exacto del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, de Montreal Canadá. A su vez se ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología Adscrito a los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se Ofició bajo los números 1085 y 1086.
En auto de fecha 09 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 2, a fin de solicitarle se sirviera informar a esta Sala de Juicio si cursa por ante ese Juzgado causa contentiva de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, en contra del ciudadano GARARDO RAMON GOLLO GIL, y en caso de ser positiva indicase el estado procesal de la misma. Asimismo, en relación al punto número tres (3) se instó a la parte solicitante a indicar dirección de habitación, de oficina y teléfono exacto del ciudadano GERERDO GOLLO GIL, en Montreal Canadá. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio de Emergencia 171. Ordenó oficiar al Director del instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). A su vez ordenó oficiar nuevamente al Director Nacional de Inmigración Y Emigración del Ministerio del interior y Justicia “Zona Fronteriza”. En la misma fecha se ofició bajo los números 1089 al 1092.
En fecha 13 de Marzo de 2006, la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, consignó oficios debidamente recibidos firmados y sellados de las diferentes instituciones a las cuales fueron dirigidas constante de diez y siete (17) folios útiles.
A través de auto de fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales. Igualmente en relación al aparte tercero en relación a la prueba de Posiciones Juradas se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, a fin de informarle que debe comparecer por ante este Sala de actos de este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que se absuelva las posiciones juradas formuladas por el ciudadano GERARDO GOLLO GIL. A su vez se ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, Adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la de Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se oficio bajo los números 1.117 al 1.119.
En auto de fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, con el carácter acreditado en actas, informó a este Tribunal sobre la dirección de la empresa donde labora el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, sin embargo no fue posible suministrar la dirección de habitación ni el teléfono de habitación.
En diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, la ciudadana SANDRA C. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la empresa PRISME CONSTORIUM, por ante la cual presta sus servicios la parte actora.
En auto de fecha 15 de Marzo de 2006, este Tribunal instó a la parte actora a indicar la dirección de habitación y teléfono exactos del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, y asimismo ratificar la dirección de la empresa donde labora el referido ciudadano.
En fecha 15 de Marzo de 2006, la abogada MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.873, con el carácter acreditado en actas, introdujo escrito de apelación en contra de los autos de fecha 09 y 14 de Marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2006, la abogada JANICE K. ADARMES L, identificada en actas, procediendo con el carácter de apoderada judicial de GERARDO GOLLO GIL, identificado en autos, informó al Tribunal sobre la dirección de habitación y dirección laboral del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, en consecuencia y vista la información suministrada, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Social Internacional de Venezuela, a fin de que informase si el ciudadano antes mencionado se encuentra apto para ejercer la guarda sobre sus hijas y mantenerlas y educarlas en su dirección de habitación, con sus correspondientes traslados a esta ciudad, para que mantengan el debido contacto personal con su progenitora.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se decretó medida de embargo mediante sentencia interlocutoria, decretándose lo siguiente: Medida Innominada de Guarda Provisional de la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, con sus abuelos paternos ciudadano AMERICO GOLLO y RAFAELA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.828.913 y 1.661.941, respectivamente; mientras dure el presente procedimiento de Privación de Guarda, incoado por el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.678, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.465. En cuanto a la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, resolverá lo conducente, una vez que sea escuchada la opinión de la mencionada niña. Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar una Terapia Familiar a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada, junto a la adolescente y niña GERARDINE CRISTINA y MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO. Notificar a los ciudadanos AMERICO GOLLO y RAFAELA GIL, antes identificados, a fin de que comparezcan a este Juzgado al segundo día (2do) de despacho siguiente a la constancia del último de los notificados a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 de este Sala de Juicio, a las Diez de la mañana (10:00 a.m). Notificar a la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada, a fin de que comparezca ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, junto con la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, a fin de sostener entrevista tonel Juez Unipersonal Nº 1 de este Sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y a fin de que emita su opinión sobre la presente medida. Igualmente para el mismo día y hora de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, y de la niña MARIA VIRGINIA GOLLO GIL, fijada en el punto anterior, se ordena la comparecencia de la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, para realizar una entrevista conjunta con la niña, la adolescente y la ciudadana antes mencionadas, con el Juez Unipersonal Nº 1, de esta Sala de Juicio.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia de la video Conferencia, estando presente los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FEREIRA y JOSE GREGORIO CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nº 5.827.049 y 7.893.046 respectivamente, la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO y la abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, llevándose a efecto la misma con el ciudadano GERRARDO GOLLO GIL, quien se encuentra actualmente en Canadá, ordenándose agregar al expediente la conversación por Internet sostenida con el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
A través de auto de fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal niega la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 09 de Marzo de 2006 inserta en el folio 225 de las actas del presente expediente, y oye la apelación en un solo efecto del auto de fecha 14 de marzo de 2006, inserta en el folio Nº 252 de presente expediente. En consecuencia ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 1192.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió resultas de la inhibición emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 03.
En fecha 21 de Marzo de 2006, la Dra. YDAMYS AVILA, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO GIL identificado en actas, introdujo escrito informando al Tribunal sobre las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas que deben y que fueron realizadas a la demandada y a las beneficiarias del presente juicio. Asimismo solicitó al tribunal que las pruebas de posiciones juradas fuesen evacuadas en el acto oral de pruebas es esta causa. De igual forma solicitó al Tribunal que ordenase que la experticia solicitada por la parte actora a su representado fuese realizada a través del Servicio Social Internacional.
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal proveer lo conducente e imprimir mayor celeridad procesal. Asimismo ratificó el procedimiento de la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 261.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se notificó al abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.833, el cual fue designado como experto grafotécnico. En fecha 22 de Marzo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2006, fueron notificados los ciudadanos AMERICO GOLLO GIL y la ciudadana RAFAELA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.828.913 y 1.661.941 respectivamente. En fecha 22 de Marzo de 2006, fueron consignadas ambas boletas ante la secretaría de este Tribunal.
En auto de fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal aclaró el error involuntario ocasionado en la primera página del la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2006 donde se colocó en sello húmedo el asiento diario Nº 64-65 con fecha 15 de Marzo de 2006; cuando lo correcto era 16 de Marzo de 2006, corrigiendo el mismo.
En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2006, los ciudadanos AMERICO GOLLO y RAFAELA GIL, identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, expuso que siendo la hora y fecha fijada para realizar la entrevista de la niña y adolescente de autos y su progenitora MARIA TERESA MORENO ARAUJO, antes identificada, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente GERARDINE GOLLO GIL.
En auto de fecha 22 de Marzo de 2006, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA TERESA MORENO. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Social Internacional de Venezuela.
En fecha 24 de Marzo de 2006, la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.944, en representación de su mandante MARIA TERESA MORENO ARAUJO, plenamente identificada en actas la cual se dio por notificada, a los efectos de que se compute en el término de dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, concedido para que sostenga entrevista con el ciudadano Juez, junto con su menor hija MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, y posteriormente sostener entrevista con el mismo junto a sus dos menores hijas, esto es, con la citada niña y conjunto a la adolescente GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO.
En fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, identificado plenamente en actas, el cual juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Experto Grafotécnico, para el cual fue nombrado.
En fecha 24 de Marzo de 2.006, el ciudadano AMERICO DARIO GOLLO CHAVEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.828.913, prestó una declaración, la cual riela en los folio del presente expediente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
“¿USTED SABE POR QUE ESTA AQUÍ DECLARANDO? En razón del litigio para resolver la situación de mis nietas GERARDINE Y MARIA VIRGINIA, ¿USTED VIVE ACTUALMENTE CON UNA DE ELLAS? Si la mayor GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, ¿GERALDINE SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? Si ¿QUIEN CUBRE LOS ESTUDIOS DE GERARDINE? La familia en general anteriormente lo cubría su mamá pero recibía dinero de mi hijo en estos momentos mi hijo y todos nosotros, ¿DESDE CUANDO VIVE GERARDINE CON USTEDES? Hace poco como dos meses ¿SU HIJO DONDE SE ENCUENTRA EN ESTOS MOMENTOS? En Quebec Canadá, ¿CON QUIEN VIVE LA OTRA NIÑA? Con su mama hasta tanto no sea resuelto el problema del divorcio, ¿LE GUSTARIA QUE ESTUVIERA CON USTEDES LA OTRA NIÑA? Lo necesitan las niñas en verdad y también lo deseamos y al lado nuestro tienen un apoyo familiar constante y un soporte espiritual permanente y su mamá por el hecho de trabajar a dedicación completa le es difícil dedicar el tiempo que necesitan, ¿POR QUE CREE USTED QUE LAS NIÑAS DEBEN VIVIR CON SU PAPA Y NO CON SU MAMA? Hay varias razones la primera es que de su papá reciben una mayor protección espiritual y culturales tales como viviendo en Canadá pueden desarrollar sus lenguas y un cultura con mas oportunidades, yo soy profesor universitario y he trabajado en universidades en el exterior y es de provecho, ¿HA EXISTIDO ALGUN PROBLEMA ENTRE USTEDES CON SU MAMA? Solo recibí difamaciones y acusaciones pero no procedí legalmente, ¿A LA ADOLESCENTE GERARDINE LE GUSTA VIVIR CON USTEDES? Manifiestamente lo ha dicho en todas partes que si le gusta vivir con nosotros, ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? Deseo que la racionalidad se imponga en beneficio de las niñas puedan gozar del calor humano de sus progenitores según dada la circunstancia lo decidan los Tribunales”.
En fecha 24 de Marzo de 2.006, la ciudadana RAFAELA RAMONA GIL DE GOLLO, portadora de la cédula de identidad Nº 1.661.941, prestó una declaración ante este Tribunal, la cual riela en los folio del presente expediente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
“¿USTED SABE POR QUE ESTA AQUÍ DECLARANDO? Por la custodia de las niñas GOLLO MORENO ¿USTED VIVE ACTUALEMENTE CON UNA DE ELLAS? Si la Mayor GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, ¿GERARDINE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO EN ESTE MOMENTO? Si, ella estudia segundo año de bachillerato, ¿QUIEN CUBRE LOS ESTUDIOS DE GERARDINE? Hasta el mes de enero pagó la mamá pero se atrasó y luego pagó el papá por el mismo atraso. ¿DESDE CUANDO VIVE GERARDINE CON USTEDES? Desde el seis de febrero, pero la chiquita yo la crié hasta los tres años, ¿SU HIJO DONDE SE ENCUENTRA EN ESTOS MOMENTOS? El trabaja y estudia en Canadá, ¿CON QUIEN VIVE LA OTRA NIÑA? Con su mamá, ¿LE GUSTARIA QUE ESTUVIERA CON USTEDES LA OTRA NIÑA? Claro que si esa es la idea, ¿POR QUE CREE USTED QUE LA NIÑA DEBE VIVIR CON SU PAPA Y NO CON SU MAMA? El papá les da amor cuidado, procura que ellas estén tranquilas y siempre el ha sido quien ha llevado la comunicación con sus hijas el las trata mejor que su mamá, ¿HA EXISTIDO ALGUN PROBLEMA CON SU MAMA? Bueno cuando la mayor llamó a mi casa para buscarla me dijo que la mamá la gritaba y le pegaba, ¿A LA ADOLESCENTE GERARDINE LE GUSTA VIVIR CON USTEDES? Si, desde chiquita yo la atendía mientras ellos trabajaban, ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? Realmente me gustaría tener a las dos niñas en mi casa para la tranquilidad de mi hijo por que el está trabajando para ellas y yo estoy a dedicación completa en mi casa para atenderlas y las quiero mucho a las dos”.
En esa misma fecha el Juez Unipersonal Nº 1, a fin de completar las actas de las declaraciones anteriores de los ciudadanos AMERICO DARIO GOLLO GIL y RAFAELA GIL, realizó otras preguntas a los mismos los cuales manifestaron que la adolescente GERARDINE CRISTINA, ante la propuesta de ellos de que la adolescente debería visitar a su madre de vez en cuando y probar quedarse con ella unos días, contestándoles la adolescente que no quería ir con su madre nunca, prefiriendo ir a cualquier sitio menos a la casa de su mamá. Asimismo la ciudadana RAFAELA GIL, expresó que la adolescente había llamado a su mamá para pedirle su ropa y documentos personales negándose la misma a su petición.
En fecha 28 de Marzo de 2006, las abogadas SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO y MARY CARMEN ALDEA BECERRA, plenamente identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, presentaron escrito de promoción de pruebas, solicitando fuese admitido por este Juzgado.
En auto de fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas, promovidas por las abogadas SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO y MARY CARMEN ALDEA BECERRA antes identificadas.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 24 de Marzo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2006, la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006.
En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió ejemplar original de la Gaceta Universitaria de Fecha Junio 2000, edición extraordinaria Reglamentos – Volumen XXVIII, Depósito Legal 760405, emanada de la Universidad del Zulia.
En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió información emanada de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2.006, la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, de 9 años de edad prestó una declaración, la cual riela en los folio del presente expediente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
“¿CON QUIEN VIVES? Con mi mama ¿QUIÉNES VIVEN CONTIGO? Solo mi mama y yo, ¿ESTAS ESTUDIANDO? si, ¿QUÉ ESTAS ESTUDIANDO? Tercer grado ¿Maria TE GUSTA VIVIR CON TU mama? Si me gusta ¿POR QUE NO VIVES CON TU PAPA? No se ¿TIENES HERMANITOS? Tengo una hermanita y un hermanito mayores que yo ¿LAS DOS VIVEN CON TU MAMA? No, viven con mi abuela ¿TU PAPA TE VISITA? Si en diciembre, en marzo del año pasado ¿TE GUSTARIA VIVIR OTRA VEZ CON TU PAPA? Si pero después de terminar la escuela ¿TE GUSTARIA QUE EL TE VISITARA? Si ¿COMO TE TRATÓ TU PAPA MIENTRAS VIVIAS CON EL? Bien pero cuando me porto mal me regaña ¿TU MAMA COMO TE TRATA? Bien ¿CÓMO TE TRATA TU PADRASTRO? No tengo ¿QUIÉN CUBRE LOS GASTOS DE TUS ESTUDIOS Y TU ALIMENTACION? Mi mama ¿TU PAPA APORTA DINERO A TU CASA? no ¿TU PAPA QUE DIAS TE VISITA? En diciembre y marzo ¿CON QUIEN QUIERES VIVIR TU? Con mi mama y con mi papa ¿Y TE GUSTARIA VIVIR EN CANADA CON TU PAPA? Si cuando termine las clases ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? No”.
En fecha 28 de Marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia que estuvo presente en la sala de Despacho de este Tribunal la adolescente GERARDINE GOLLO MORENO, de trece años de edad portadora de la cedula N° 23.456.303, así mismo presente en este Tribunal la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO portadora de la cedula de identidad Nº 8.508.465, en este acto se evidenció que el ciudadano Juez Dr. Héctor Peñaranda Quintero instó a las ciudadanas antes mencionada a conversar para lograr llegar a una conciliación, expresando la adolescente antes mencionada que no quería hablar a solas con su madre si no que prefería que alguien las acompañara, así mismo el ciudadano Juez procedió a quedarse con ellas para llevar a cabo la conversación, en la misma se observó que las ciudadanas entes mencionadas se trataron de una manera fuerte. Es todo. Posteriormente, este Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, procedió a conversar y orientar a madre e hija, logrando que éstas comenzaran a hablar de manera armónica.
En esa misma fecha se dejó constancia que la madre de la niña accedió a que la adolescente GERARDINE GOLLO MORENO, una vez concluido el período escolar se trasladase a Canadá a vivir con su papá, resaltando el hecho de que quiere que su hija la visite en vacaciones y esté en comunicación con ella. Asimismo, se dejó constancia que al final del acto madre e hija se abrazaron llorando.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó dejar constancia del correo electrónico recibido por la Dra. YDAMYS AVILA GARCIA en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, el cual fue enviado por el ciudadano antes mencionado, y asimismo ordenó agregar dicho correo electrónico al presente expediente. De esta misma manera este Órgano Jurisdiccional ordenó fijar para el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente al de esa misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) video conferencia con el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, y de igual forma se instó a la parte solicitante a presentar ante este Juzgado a dos (2) testigos que puedan identificar al mencionado ciudadano al momento de iniciar la video conferencia pautada. Igualmente se fijó para ese mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m) video conferencia con los ciudadanos GERARDO GOLLO GIL, MARIA TERESA MORENO ARAUJO, la adolescente GERARDINE CRISTINA y la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO. Del mismo modo se ordenó oficiar al Coordinador de los servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia. A su vez se ordenó dejar sin efecto los oficios Nº 1085 y 1086 de fecha 09/03/2006 dirigidos al Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se recibió copia certificada del expediente Nº 4554, correspondiente con el caso de la niña y adolescente MARIA VIRGINIA y GERARDINE GOLLO MORENO, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha 04 de Abril de 2006, a través de diligencia la abogada SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificada en actas, y con el carácter de autos, consignó copia certificada del expediente 7952 a los fines legales consiguientes a los fines legales consiguientes de remisión al Juzgado y/o Corte de Apelaciones respectiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada MARY CARMEN ALDEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944 consignó oficios debidamente recibidos, firmados y sellados de diferentes instituciones a las cuales fueron dirigidas constante de dos (2) folios útiles.
En diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, la abogada JANICE K. ADARMES L, procediendo con el carácter de autos, expuso que por cuanto su representado tendrá que ausentarse desde el 13 de ese mismo mes hasta el 02 de Mayo de 2006 de su residencia en Canadá, solicitó al Tribunal difiera por el lapso de cinco día de despacho la video conferencia pautada para el décimo día de despacho contados a partir del 30 de marzo del año en curso.
En fecha 18 de Abril de 2006, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 2.
En fecha 18 de Abril de 2006, se recibió oficio el cual fue devuelto por la Universidad del Zulia, por no ser el Organismo competente para suministrar la información requerida.
En fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal mediante auto difirió la video conferencia pautada para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de esa fecha a las tres de la Tarde (03:00 p.m).
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, la abogada JANICE ADARMES, con el carácter de autos solicitó al Tribunal una (01) copia certificada de la resolución dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de este mismo Tribunal.
En auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de Abril de 2006, se recibió informe social relacionado con la niña y adolescente de autos, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial de Estado Zulia.
En fecha 03 de Mayo de 2006, los ciudadanos MARIA TERESA MORENO ARAUJO y GERARDO GOLLO GIL antes identificados, asistidos la primera por la Abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944; y el segundo representado por sus apoderadas judiciales la abogada YDAMYS AVILA GARCIA retirándose en el transcurso de la videoconferencia, y la abogada JANICE ADARMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.458 y 95.101 respectivamente, por estar el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, domiciliado, en la Ciudad de Montreal, Canadá, la niña y adolescente MARIA VIRGINIA y GERARDINE GOLLO MORENO, y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FEREIRA TROCONIS y JOSÉ GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 5.827.049 y 7.893.046 respectivamente, en el que acordaron la Guarda de la adolescente GERARDINE GOLLO MORENO por medio de la utilización de las altas tecnologías (videoconferencia entre el progenitor y sus hijas por Internet), mientras se realice una entrevista posterior por video conferencia mediante Internet, requerida por este Juez Unipersonal No. 1, a los fines de lograr tener contacto directo con el ciudadano de autos mediante el principio de inmediación procesal, con la finalidad de establecer la Guarda de obligatorio cumplimiento, logrando de este modo la tutela judicial efectiva.
En esa misma fecha, marcando este Órgano Jurisdiccional un antecedente a nivel nacional, se llevó a efecto la entrevista pautada mediante videoconferencia con la utilización de Internet. El Tribunal dejó constancia de la videoconferencia fijada para esa fecha, estando presentes en la Sala de este Tribunal la actora ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO asistida por la Abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944, estando presente al principio de la videoconferencia la abogada YDAMYS AVILA GARCIA retirándose en el transcurso de la misma, y la abogada JANICE ADARMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.458 y 95.101 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadana GERARDO GOLLO GIL, la niña y adolescente MARIA VIRGINIA y GERARDINE GOLLO MORENO, y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FEREIRA TROCONIS y JOSÉ GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 5.827.049 y 7.893.046 respectivamente, llevándose a cabo la videoconferencia con el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, el cual se encuentra domiciliado, en la Ciudad de Montreal, Canadá, y el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor R. Peñaranda Q, anexando a las actas copia de la referida video conferencia.
Para la realización de este acto iuscibernético procesal se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano GERARDO GOLLO GIL, así como que él pudiesen ver no sólo al juez sino a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia del mencionado ciudadano, quien fue entrevistado directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.
Durante el acto de conciliación iuscibernética procesal, se le remitió archivo electrónico al ciudadano GERARDO GOLLO GIL, contentivo de material de orientación familiar realizado por este Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal, y con la participación conciliadora del mencionado Juez, quien utilizó sus conocimientos adquiridos en una Maestría de Psicoanálisis, logró que las partes llegaran a un feliz acuerdo, fijando de esta manera la Guarda de niña y adolescente de autos, lográndose establecer la misma a través del aludido programa Messenger.
Dicho acuerdo fue el siguiente:
• La Guarda de la Adolescente GERARDINE GOLLO MORENO, la ejercerá el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, y la Guarda de la niña MARIA VIRGINIA GOLLO MORENO, la ejercerá la ciudadana MARIA TERESA MORENO.
• Asimismo, en el caso de que el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, cambie su residencia a otro País, éste deberá de notificárselo a la ciudadana MARIA TERESA MORENO, y a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
En fecha 05 de Mayo de 2006, mediante auto este Tribunal ordenó desglosar el presente expediente a los fines de formar nuevos expedientes contentivos de Homologación de Convenimiento de Alimentos y Régimen de Visitas, otorgándoles las numeraciones 8466 y 8467 respectivamente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
LA IUSCIBERNÉTICA
Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.
De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.
¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.
Así pues, a pesar de que el ciudadano GERARDO GOLLO GIL se encuentran en el norte del continente (Canadá), no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano GERARDO GOLLO GIL, así como que el pudiesen ver no sólo al juez, quien le entrevistó, sino que el pudo también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia del ciudadano, quien fue entrevistado directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.
Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes celebraron convenimiento sobre Guarda, referido en el capítulo anterior de esta decisión.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En este sentido establece el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GERARDO GOLLO GIL y MARIA TERESA MORENO ARAUJO realizaron convenimiento sobre Guarda, donde mostraron ambos progenitores gran interés y madurez en procurar el bienestar para sus hijas; y cumplidas así con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda, de fecha 03 de Mayo de 2006, celebrado por los ciudadanos GERARDO GOLLO GIL y MARIA TERESA MORENO ARAUJO, en beneficio de la niña y adolescente MARÍA VIRGINIA y GERARDINE CRISTINA GOLLO MORENO, asistidos el primero por sus apoderadas judiciales Abogadas YDAMYS AVILA GARCIA y JANICE ADARMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.458 y 95.101 respectivamente, y la segunda por la abogada MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.944 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 572, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 07952
HPQ/isra
rvp: hpq
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