República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana DORIS RUIZ OMEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.251 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.996; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.774, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes VICTOR JOSE, JOSE EZEQUIEL Y REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ; siendo el caso que el ciudadano demandado no cumple con su obligación alimentaría.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 1998, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 30 de Noviembre de 1998, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 14 de Julio de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.
El día 14 de Julio de 2004, el Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó al Tribunal que libre los recaudos de citación del ciudadano demandado.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal instó a la parte actora a impulsar la citación del ciudadano demandado.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó librar boletas de citación al ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO.
En fecha 29 de Marzo de 2006, por medio de diligencia el ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO, se dio por notificado en el presente procedimiento, autorizando a la progenitora de sus hijos para que retire la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorros.
En fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita la capacidad económica del ciudadano demandado.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 06-04-2006, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
En fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió comunicación en el que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó autorizar al Banco de Fomento Regional de los Andes, para recibir los depósitos de todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos sean depositados en los Tribunales de la Republica.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del estado Zulia, en el que informan la capacidad económica del ciudadano demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
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- Corre al folio dos (02) de este expediente copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana DORIS RUIZ OMEARA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la identificación que posee la ciudadana actora.
- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que es hija de las partes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSE EZEQUIEL CASTELLANO RUIZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad, así mismo se evidencia que es hijo de las partes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO RUIZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad, así mismo se evidencia que es hijo de las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que poseía el ciudadano demandado en el año 2004.
- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del presente expediente informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado como jubilado por la Secretaria General de Gobierno, en la cual percibe la cantidad de (Bs.405.000.) mensuales por pensión de Jubilación.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En lo que corresponde a las partidas de nacimiento acompañadas por la ciudadana demandante con el libelo de la demanda este Tribunal observó que dos de los hijos los ciudadanos JOSE EZEQUIEL Y VICTOR JOSE CASTELLANO RUIZ, adquirieron la mayoridad y no pueden ser tomados en cuenta para el momento de fijar el monto de la pensión alimentaria quedando solamente de acuerdo a la demanda la niña REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ en la parte que le corresponde al progenitor JOSE CRISPIN CASTELLANO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana DORIS RUIZ OMEARA, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana DORIS RUIZ OMEARA, en contra del ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO, a favor de la niña, REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO es de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.437,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs.232.875,oo ) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. Así mismo se fija el cien por ciento 100% de lo percibido por conceptos de útiles escolares y juguetes a favor de la niña REBECA MILAGRO CASTELLANO RUIZ.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 1998, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE CRISPIN CASTELLANO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.amado.
Exp. 31245.
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