República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.730.983, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, en contra de la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.970, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de la niña MARÍA SOFÍA CASTELLANO VALBUENA.


En el escrito de solicitud, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, alegó que desde que se divorció de la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, antes identificada, se ha negado reiteradamente a dejarle ver a su hija, diciéndole que no está, o que está durmiendo, y que el resultado es que no la puede ver, ni la puede sacar a pasear o compartir tal como lo establece el escrito de separación de cuerpos presentado el día 07 de Octubre de 2003, y como lo determina la sentencia en su folio 20, específicamente la línea 20, con ese régimen acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, y que la referida sentencia la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, no ha querido cumplir, es más se ha mudado y alegó que no fue notificado, por lo tanto no sabe donde se encuentra la niña y que tiene que acudir a la casa de la abuela materna que queda en la Urbanización La Rosaleda, Av.81, Nº 80ª-47 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de Enero de 2006, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.


Mediante escrito de fecha de Mayo de 2006, el Abogado LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, solicitó basándose en los artículos 125, 120, 123 y 124 en su aparte “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte una medida de protección y resguardo a la integridad física y emocional de la menor (sic), por cuanto se le ha cercenado el derecho a ver y a compartir con su progenitor, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, fijando un horario el cual el progenitor pueda compartir y disfrutar plenamente en compañía y cariño de su hija; y que de la misma manera verifique y haga cumplir el programa requerido de carácter obligatorio, para beneficiara y buscar en pleno desarrollo de la menor.


En fecha 10 de Mayo de 2005, se le dio entrada a la pieza de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, y en beneficio de la niña MARÍA SOFÍA CASTELLANO VALBUENA, solicitó basándose en los artículos 125, 120, 123 y 124 en su aparte “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte una medida de protección y resguardo a la integridad física y emocional de la menor (sic), por cuanto se le ha cercenado el derecho a ver y a compartir con su progenitor, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, fijando un horario el cual el progenitor pueda compartir y disfrutar plenamente en compañía y cariño de su hija; y que de la misma manera verifique y haga cumplir el programa requerido de carácter obligatorio, para beneficiara y buscar en pleno desarrollo de la menor.


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.


Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


En esta línea de ideas, para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente, este Tribunal fija el RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña MARÍA SOFÍA CASTELLANO VALBUENA, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- El ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, podrá llevarse a la niña de autos un día a la semana (el día que el mismo tenga libre en su trabajo), desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche.

2.- Así como los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, comenzando este fin de semana con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, y el próximo fin de semana le corresponderá a la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, y así sucesivamente, pudiéndola recoger a la niña de autos en el lugar donde se encuentra residenciada actualmente con su progenitora el día sábado a las diez de la mañana 10:00 a.m, y retornándola el mismo día a las ocho de la noche 8:00 p.m..

3.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor: de la niña MARÍA SOFÍA CASTELLANO VALBUENA, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- El ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, podrá llevarse a la niña de autos un día a la semana (el día que el mismo tenga libre en su trabajo), desde las dos de la tarde 2:00 p.m. hasta las siete de la noche 7:00 p.m.

2.- Así como los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, comenzando este fin de semana con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, y el próximo fin de semana le corresponderá a la ciudadana JHONEMA VALBUENA REISEL, y así sucesivamente, pudiéndola recoger a la niña de autos en el lugar donde se encuentra residenciada actualmente con su progenitora el día sábado a las diez de la mañana 10:00 a.m, y retornándola el mismo día a las ocho de la noche 8:00 p.m.

3.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once 11 días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dra. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 571 .La Secretaria.

HPQ/ sv*
Exp.: 07760.