República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROXANA ELIZABETH PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.007.482, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REINA DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.305, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.256.223, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 06185. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 12:00 m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:00 m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005, la ciudadana ROXANA ELIZABETH PAZ, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio REINA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.305.


El 01 de Marzo de 2005, se dió por Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. San Francisco, bloque 38, Edif. I, piso 2, apto 02-03, con el fin de citar al ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON, no encontrándose el mismo en horas del traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 21 de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio REINA DAVILA, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROXANA DIAZ, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se procediera a librar los carteles de citación. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.

El día 27 de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio REINA DAVILA, consignó un (1) ejemplar del Diario La Verdad de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), con el fin de dejar constancia de la publicación de un Cartel de Citación ordenada por este Tribunal que corre inserto en el cuerpo C-4. En la misma fecha esté Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Cartel.

El día 09 de Junio de 2005, la Secretaria de esté Tribunal abogada ANGÉLICA MARIA BARRIOS, expuso que se trasladó a la Urb. San Francisco, bloque 38, edificio I, piso 2, apartamento 02-03, con el fin de fijar el Cartel de Citacion del ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON, y dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio de 2005, la Abogada REINA DAVILA, solicitó a este Tribunal se nombrara DEFENSOR AD-LITEM, al ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, esté Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y nombró DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.393.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.557, y de este domicilio. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación, y en fecha 14 de Julio de 2005, fue notificada la nombrada Defensora Ad litem.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, aceptó el cargo de DEFENSOR AD-LITEM, y en la misma fecha se procedió al juramento de ley.

A través de diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la Abogada REINA DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 71.305, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROXANA PAZ, solicitó a este Tribunal se libraran los recaudos de Notificación (sic) de la DEFENSOR AD-LITEM.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano BENJAMIN RIOS, y en la misma fecha se libró boleta de citacion.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, fue citada la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano BENJAMÍN RÍOS, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas de este expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana ROXANA PAZ, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 09 de Enero de 2006, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano ROXANA PAZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROXANA ELIZABETH PAZ, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE RIOS RINCON, antes identificados, lo siguiente:

a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ROXANA ELIZABETH PAZ, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE RÍOS RINCON, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica maría Barrios.


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.563. La Secretaria.

Exp N°: 06185.
HRPQ/sv*