JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Mayo del año 2006.
Años: 196º y 147º.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA
Infiere la Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, que de conformidad a lo establecido en la norma citada la instancia se extingue cuando en el término de treinta días continuos (30) contados a partir del auto de admisión de la demanda, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; presupuesto de hecho que se verifica en el caso de autos por cuanto desde la fecha 27 de marzo de 2006, hasta la presente fecha 03 de mayo de 2006, no se ha logrado con la respectiva comunicación para que sea practicada la misma y que en concordancia con los artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras cosas ordena “que se libren las compulsas del Libelo de la Demanda o del Acta que haga de sus veces, así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo” y el articulo 212 ordena entre otras cosas que “el Alguacil practicada la citación personal del demandado dentro del lapso de tres (3) días, el cual comenzara a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación”.
Ante lo expuesto, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
(Omississ)
Ahora bien, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo (Resaltado es nuestro)”.
Como se observa, existe una evidente incompatibilidad procesal al pretender aplicar la institución de la perención breve regulada en el Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Ordinario en materia agraria, ya que ontológicamente del propio ordenamiento jurídico especial se encuentra establecido un lapso diverso para la practica personal citación del sujeto pasivo de la pretensión, lo que hace concluir que dicho acto de comunicación procesal no esta sujeto a las condiciones tempo-espaciales referidas en el Ordinal Primero, Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado a lo prescrito en la norma del precepto 212 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocada por la representante legal de uno de los co-demandados.
Ahora bien, es pertinente considerar que la operatividad procesal de la perención agraria se verifica cuando ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses contados a partir del auto de admisión de la demanda, ante la inminente inactividad de las partes; conducta procesal que hace presumir el abandono del proceso por los interesados. Así lo ha considerado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, como se desprende en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso JULIETA MENDOZA contra TRINA DE GUERRA, en los términos siguientes:
“La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
(Omississ)
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Resaltado nuestro)”.
Respecto a lo indicado, en el artículo 193 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se determina:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (Resaltado es nuestro)”.
Ante lo expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia en el presente proceso, al no verificarse los supuestos de hecho ni de derecho establecido en la norma especial que regula la materia. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
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