Exp.3015.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006)
196° y 147°

Visto el escrito presentado, por el abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, de fecha 25 de abril del 2.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Navarro Villamizar, debidamente identificado en las actas procesales, parte demandada en el presente proceso que por Rendición de Cuenta, tiene intentado la sucesión del ciudadano Braulio Bracho Atencio; Visto igualmente, el escrito presentado por la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sucesión Bracho Atencio, de fecha 2 de Mayo del 2.006; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes, considera conveniente, hacer un análisis de los términos planteados por ambas partes.
Así las cosas, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Alex Yánez Martínez, alega que la disposición del Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para que la parte demandante examine la cuenta presentada por el demandado, debe interpretarse según su criterio por días continuos; dicho Artículo expresa textualmente lo siguiente “ Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinara dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Sino hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia, prevista en al capitulo VI, Titulo II del libro Segundo de este Código y a este efecto el juez fijará día y hora para proceder a el nombramiento de los expertos”.
Así mismo, la representación de la parte demandada, afirma que el núcleo del presente asunto es determinar, como deben computarse los referidos treinta (30) días para que la parte demandante exprese su conformidad u observaciones, citando la doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Octubre del año 1.989, que fue modificada posteriormente por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha primero (01) de Febrero del año 2.001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; igualmente el apoderado de la parte demandada, cita en su escrito, los Artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establece como debe computarse los lapso de años o meses, citando la obra de Guillermo Cabanella, Diccionario de Derecho Usual, por ultimo solicita que se reponga la causa al estado de la declaratoria solicitada, dejando sin efecto la experticia acordada y la designación de experto que se hiciera, dejando ambas decisiones provisionalmente en suspenso, hasta tanto se decida sobre la declaratoria y reposición pedida en este escrito y al mismo tiempo, que se establezca expresamente la oportunidad en que fueron presentadas las cuentas correspondientes al año 2.005, a los fines que los demandantes, no vuelvan a incurrir en el error procesal de formular observaciones fuera del lapso legal para hacerlo.
Por su parte la representación de los Demandantes, Ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en el referido escrito de fecha 2 de Mayo del 2.005, argumenta, que en fecha 7 de Marzo del 2.005, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia, y de conformidad con los establecido en los Artículos 675 del Código de Procedimiento Civil, resuelve que por cuanto la oposición efectuada por la parte demandada, no la encuentra fundada, ordena al Ciudadano Gustavo Navarro Villamizar, presentar las cuentas solicitadas por los Demandantes en el plazo de Treinta (30) días de Despacho, contados a partir de dicha resolución, aduciendo además la representación de la parte demandante que habiendo transcurrido 25 días de despacho, la parte demandada presenta escrito de consignación de Cuentas y sus anexos, afirma igualmente que habiendo transcurrido veintiocho (28) días de despacho, contados a partir del día en que el demandado consigna las presuntas cuentas, presento escrito de impugnación de las cuentas, ateniéndose a lo dispuesto en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente, que el Tribunal fijo para las observaciones el plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha de la resolución, aun cuando la referida norma no habla expresamente de días de Despacho; igualmente la representante de la parte demandante, cita en su escrito, Sentencia y Aclaratoria de la Sala Constitucional, de fecha Primero (01) de Febrero y Nueve (09) de Marzo del 2.001.
El Tribunal como una vez analizados los escritos de ambas partes, observa que el núcleo del asunto debatido, estriba en determinar si el lapso establecido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar por días calendarios consecutivos o días de despacho. A los fines de determinar lo expuesto anteriormente, es pertinente, analizar las referidas Sentencias del Primero (01) de Febrero y su Aclaratoria del Nueve (09) de Marzo del 2.001; establece la aclaratoria lo siguiente:
“…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del termino o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el Articulo in comento, o si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que le asiste a las partes en un proceso oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, este debe ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente – entiéndase- en forma eficaz su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerda despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del Artículo 197, y como tal, el considerar para el computo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se este ante un lapso o termino largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidas para ejercer cualquier acto de impugnación ante el Tribunal de Instancia; tales como, Recurso de Hecho, Recurso de Queja, Recurso de Regulación de Competencia, o Apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache. En este mismo orden de idea y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prorroga contemplados en los Artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el Articulo 197 ejusdem…”. Así mismo continua la Sala enumerando los lapsos que deben computarse por días de despacho o continuos.
Observa este Tribunal, que para la presentación de las cuentas, se le concedieron al demandado TREINTA DIAS DE DESPACHO, conformándose dicha parte con que fueran días de despacho, mal puede la parte demandada, siendo que es un lapso, igual de Treinta días, al establecido para las observaciones de las cuentas, a posteriori, pretender que sean días continuos, cuando le fueron concedidos a estas Treinta días de despacho, esto en virtud, del principio de igualdad de las partes, establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, la mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 49 de la actual Constitución Nacional, establece el debido proceso pautando lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso.”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, contenidas en la Sentencia de fecha primero (01) de Febrero y Aclaratoria de fecha Nueve (09) de Marzo del 2.001, considera este Tribunal que el referido lapso de Treinta días, contenido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atañe a el
derecho a la defensa, debe ser computado por días de Despacho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Reposición de la Causa, realizada por el abogado de la parte demandada ALEX YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de actas, de que se deje sin efecto la experticia acordada y la designación de experto que hiciera este Tribunal, e igualmente que se suspendiera ambas decisiones de manera provisional.
SEGUNDO: Se fija para la evacuación de la experticia, que este lapso de conformidad con lo previsto en el Artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, será de Treinta (30) días, de despacho contados a partir de la publicación de la presente Decisión.
Se deja constancia que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada RAFAEL ARCANGEL MORA MORA y ALEX YANEZ MARTINEZ Inpreabogados Nros°.24.389 y 16.549, respectivamente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de MAYO de dos mil seis (2006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.-

En la misma fecha siendo la UNA y CERO minutos de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la Interlocutoria que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.