Exp. 3317
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006)
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), por los abogados en ejercicio MARCO TULIO FERRER y VICTOR JOSE GONZALEZ CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.291 y 13.552 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.185, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicitan se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal antes de proceder a decretar la medida solicitada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Es interpretación reiterada y pacífica que la transcrita disposición contiene tres requisitos para la procedibilidad o no de las medidas preventivas que se soliciten: 1) Un juicio pendiente (Pendente litis); 2) Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iure) y 3) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, o sea, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami).
Este Juzgador evidenciando que la presente solicitud se encuentra fundamentada en los supuestos fácticos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, Pendente litis, Fumus Boni Iure y Periculum in mora, y por cuanto la parte solicitante de la presente medida consigo cheque de gerencia por la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS.11.100.000,oo), para constituirlo como garantía, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº PB-1, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Orinoco, el cual esta situado en la calle 102E, Sector Pomona, identificado con el Nº 19E-53, de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teniendo el apartamento una superficie de setenta y cinco (75) metros cuadrados, y consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte, SUR: Apartamento PB-2, ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada KATIUSKA FERNANDEZ, en comunidad en partes iguales con el ciudadano GAUDEOSO MIGUEL ANGEL ARTEAGA, según consta de instrumento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), quedando registrado bajo el Nº 11, protocolo 1º, Tomo 8, primer trimestre. En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales al citado documento. ASI SE DECIDE. OFÍCIESE.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.

LECS/marlyn