EXP: 3179
En fecha 3 de Agosto de 2005, ocurre por ante este Despacho Judicial, la Abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.547, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los Litisconsortes pasivos de autos, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda, por cuanto el Tribunal debe pronunciarse sobre la Cuestión de la Litispendencia opuesta en su oportunidad. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2005, la representante legal de la parte actora Abogada en ejercicio ELIZABEHT COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 18.818, y del mismo domicilio, presenta escrito de replica a las Cuestiones Previas opuestas en el que niega los supuestos de hecho planteados por la representante legal de los demandados sub litis, los cuales será narrados sucintamente durante el desarrollo del presente fallo.
Luego, en fecha 02 de febrero de 2006, el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.549, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 9.397.940, con domicilio en el Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, solicita mediante diligencia se resuelva la cuestión previa planteada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pedimento ratificado por dicho representante judicial en fecha 5 de mayo de 2006, a los fines de continuar con el presente proceso.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia en fecha 26 de abril de 2005 el JUZGADO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez visto el escrito de Cuestiones Previas presentado por la representante judicial de los demandados sub litis Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.547, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de las oposiciones indicadas en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la incompetencia a razón de la materia y del territorio; la Litispendencia , como la Acumulación de pretensiones, última estatuida en el Ordinal 6 del citado artículo, el Juzgado de cognición resolvió declinar la presente causa a esta Jurisdicción por carecer de competencia territorial dado que el bien objeto de la controversia (Fundo denominado EL ROBLE), se encuentra ubicado en el Sector Agropecuario El Tocuyo, “Municipio Urribarrí” del Municipio Colon del Estado Zulia, pronunciándose igualmente sobre la no procedencia de la Litispendencia planteada al no constar en actas evidencia de los supuestos determinados en el articulo 60 de la norma adjetiva civil, remitiendo el expediente en su forma original a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 10 de junio de 2005, procedió a Declarar la Competencia por razón de la Materia con fundamento en la Legislación Especial Agraria.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de Cuestiones Previas de fecha 6 de abril de 2005 bajo examen, se observa que la representante judicial de la parte demandada sub judice, opone a la parte actora la LITISPENDENCIA, contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem, por cuanto cursa ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, demandas ejercidas por su mandantes contra el actor en este Juicio a saber: JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS signado bajo el Nº: 3015 y JUICIO POR PARTICION DE COMUNIDAD, signado con el Nº: 3080 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, en las cuales el actor de autos ha sido citado y ha contestado al fondo en ambos procesos. Continúa manifestando, que en el primer juicio señalado el actor fue intimado en fecha 17 de Noviembre de 2004 y le fue ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2005 a rendir cuentas relacionadas con su administración sobre el FUNDO EL ROBLE; en lo que respecta a la segunda causa mencionada, la misma se encuentra en plena etapa probatoria. Alega la parte opositora, que en ambos procesos las partes son las mismas, el objeto es idéntico ya que están dirigidas a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que culmine con el estado de comunidad existente entre las partes procesales y el reconocimiento de rendir cuentas por la administración ejercida sobre el Fundo “EL ROBLE”, con ocasión de haber adquirido el actor GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, el prenombrado Fundo Agropecuario, antes denominado FUNDO LA BUENA ESPERANZA, en sociedad con el fallecido Ab-intestato y padre de sus poderdantes BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2001, anotado bajo el N: 11, Protocolo Primero Tomo Noveno”.
Consecutivamente, en el Escrito bajo estudio se encuentra estampada la Oposición de la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 6 de la normativa adjetiva en comento, en concordancia a las disposiciones previstas en los artículos 16 y 78 ejusdem, por cuanto la representante legal de la parte demandada considera de la lectura del Libelo, que se pretende una sentencia con carácter de cosa Juzgada que declare una rendición de cuentas, al solicitar al Juzgado mediante la acción interpuesta: 1).- Declare la existencia de la sociedad de hecho; 2).- Decrete al Liquidación por haberse extinguido; 3).- Declare satisfactoriamente que el demandante sub litis efectuó la Rendición de Cuentas de su administración y 4).- Por vía autónoma, proceda a liquidar la sociedad conforme a la rendición de cuentas presentada por el actor; lo que ha todas luces evidencia la pretensión de la Declaratoria de Redención de Cuentas presentada por el sujeto activo de la relación procesal, siendo acciones que deben ser ventiladas mediante procedimientos diferentes ya que obedecen a presupuestos procesales autónomos e independientes uno del otro.
DE LA REPLICA A LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que su representando contradice la Cuestión Previa pendiente que versa sobre la acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, de manera categórica al determinarse del propio Libelo que la misma sirve para demostrar claramente la existencia de un sociedad de hecho entre el decujus BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO y su persona, que al morir se produce los efectos establecidos en el articulo 1.673 del Código Civil ordinal 3, es decir, la extinción de dicha sociedad. Refiere la parte demandante que la opositora pretende confundir al Magistrado distorsionando los hechos, alegando que existen ante este Juzgado otras demandas con el mismo objeto cursantes bajo los Nº: 3015 y 3080, respectivamente, que si bien involucran a los mismos sujetos, no corresponden al mismo objeto ni a la misma causa, por lo que solicita se declare sin lugar la oposición planteada.
I
PUNTO PREVIO
Llama la atención el fallo de fecha 26 de abril de 2005 emitido por el JUZGADO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que luego de emitir pronunciamiento respecto a la Incompetencia por el Territorio, indebidamente procedió a resolver la oposición de la Litispendencia declarándola Sin Lugar al ser imposible para ese Juzgador determinarla, ante la falta pruebas en el expediente que demostraran la existencia de otros juicios con las mismas partes y el mismo objeto, por ante este Juzgado. Al respecto considera este Juzgador, que una vez declarada Con Lugar su Incompetencia, el referido Tribunal debió abstenerse de sentar su posición sobre los aspectos jurídicos planteados ante su reconocida incapacidad legal para conocer sobre las incidencias y el fondo de la controversia sometida preliminarmente a su consideración, máxime al determinase en auto de admisión publicado en fecha 10 de junio de 2006, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no solo es competente por el Territorio sino por la Materia dada la naturaleza de la cuestión que se discute, que involucra a la trascendencia del inmueble sub litis y el ambiente de las actividades desarrolladas en el referido bien, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005:
“Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, “...se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (sic) donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Sentencia de 6/2/02, caso: Ana Gladis Araque Gutiérrez y otros, contra la ciudadana Alis Teresa Medina Araque)”.-
Así las cosas, considera este Jurisdicente ante la manifiesta declaratoria de incompetencia por parte del a quo, el Tribunal facultado para emitir juicio en relación a las demás incidencias es el Juzgado que hoy conoce, de manera que los pronunciamientos ulteriores publicados por el órgano incompetente son nulos por atentar contra la Garantía del Debido Proceso ante la falta de legitimación legal del órgano que reconoció su incompetencia, cuya jurisdicción se encuentra limitada internamente, por normas de carácter adjetivo que sistematizan la actos de los órganos del Poder Público Nacional, a los cuales debe someterse conforme a los establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ante dicho error in iudicando pasa este Sentenciador a resolver las Cuestiones Previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada sub litis, contenidas en el ordinal 1 y 6 del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA LITISPENDENCIA
Denuncia la representante legal de los demandados, la existencia ante este Juzgado de varios juicios cuyo contenido abarca a un mismo objeto, involucra a los mismos sujetos, tendientes a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que culmine con el estado de comunidad existente entre las partes procesales y por ende sea reconocida judicialmente la Rendición de Cuentas derivadas de la administración del FUNDO EL ROBLE, por parte del actor.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Resaltado nuestro)”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...(Resaltado del Tribunal)”.
La institución de la Litispendencia opera ante la presencia de pretensiones duplicas, propuestas ante un mismo órgano jurisdiccional o diversidad de ellos, que se destacan por la identidad de tres elementos comentados en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil a saber: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, que en base al Principio de Economía Procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el Legislador establece la extinción de la causa en la que se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Para mayor entendimiento la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia del 17 diciembre de 2003, enseña:
“…Omississ…el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta exige la concurrencia de los tres elementos, o sea, la triple identidad: sujetos, objeto y causa petendi, para que tenga cabida la litispendencia y al no darse esta 'identidad absoluta' no estaban dados los supuestos para declarar la litispendencia ".
Sobre el título o causa petendi el Dr. Arístides Rengel-Romberg, enseña lo siguiente:
“... es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho... ” (Subrayado de la Sala).
Francisco Carnelutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el título o hecho de que la demanda depende”, y menciona el siguiente ejemplo:
“... Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...”
En el caso concreto, se observa que por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cursan efectivamente pluralidad de demandadas donde se encuentran involucrados los mismos sujetos, como se videncia de las actas procesales al celebrarse en la Sala de este Despacho tres Audiencias Conciliatorias de fecha lunes 13 de marzo de 2006, martes 28 de marzo de 2006 y la del día lunes 24 de abril de 2006, que rielan a los folios 288 al 289, 290 al 292 y 298 al 299 respectivamente, en aras de inducir a las partes procesales a lograr una solución efectiva a los problemas discutidos en los expediente signados bajo los Nros: 3015, 3080, 3179 y 3207, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de la materialización de la justicia, de los cuales se aprecia la existencia del JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS signado bajo el Nº: 3015 y del JUICIO POR PARTICION DE COMUNIDAD, signado con el Nº: 3080. Desde esta perspectiva, se encuentra que la acción en el Libelo de demanda esta orientada a que sea declarada la existencia de una Sociedad Civil entre dos particulares; la extinción de la misma por las causas establecidas en la Ley, y la posibilidad de intentar una acción por Cobro de Bolívares de una persona natural no comerciante a una jurídica. Además, se aprecia de la lectura del referido escrito de Demanda, la pretensión de la Rendición de Cuentas por parte Socio Administrador y a la partición de dicha sociedad previstas en el Código Civil; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) consiste en el reconocimiento de la comunidad civil y la declaratoria de Rendición de Cuentas por parte del actor ; el título o causa petendi, de las demandas, es el contrato verbal existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos NAVARRO VILLAMIZAR GUSTAVO, NOLA LUCRECIA GUTIERREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS Y MARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ, identificados en autos, en ambos casos. Así las cosas, se observa las decisiones que puedan tomarse en cualquiera de los juicios bajo estudio, incidirán de manera determinante en ellos ya que por lo que debe este Juzgado proceder a declara en el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR la LITISPENDENCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procede a declarar la EXTINCION del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 6 de abril de 2005, publicada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto a la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa de la Litispendencia, ante la evidente incompetencia por la materia y por el Territorio declarada por dicho órgano judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición Previa prevista en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la LITISPENDENCIA en la presente causa, al haberse verificado los supuestos de hecho previstos en el articulo 52.
TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente Nº: 3179, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los Abogados en ejercicio ELIZABEHT COROMOTO TORRES, ALEX YANEZ MARTINEZ y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.818, 16.549, 24.398, respectivamente con domicilio los dos primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el último domiciliado en el Vigía del Estado Mérida. Por la parte demandante actuó la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.547, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/MAVO
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