JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2006
196° y 147°
Ocurre ante este Despacho Judicial el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 56.819, en su condición de PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, actuando en defensa de los derechos e intereses del Asentamiento Campesino existente en el denominado Fundo Santa Marta, ubicado en el Sector Jota Ojo, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante aproximadamente de cuatrocientas hectáreas (400 has), que se encuentran alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Con la Hacienda Bonanza y con Hacienda Paraíso; al SUR: Con la Hacienda Berberé; al ESTE: Con la Hacienda que o fue del Señor Guillermo Martínez y al OESTE: Con Río Tucanizón; e interpone RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo 2006, al considerar que el referido documento constituye un fallo de carácter interlocutorio que adolece de los requisitos exigidos en el Articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, como los son:
“Omississ…
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora, bien este Jurisdicente previo pronunciamiento a la admisión o negación de la apelación interpuesta, encuentra ciertas disposiciones estatuidas en el orden adjetivo a saber:
En el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término (Resaltado nuestro)”.
El artículo 202 ejusdem, reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Omississ… (Subrayado nuestro)”.
En el artículo 891 Ibidem:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Resaltado del Tribunal)”.
De la interpretación sistemática de la normativa en comento, el Legislador procesal ha establecido un lapso prudencial y razonable a las partes para la formulación de los alegatos y defensas hacer intentadas Inter Litis, oportunidad regida por el Principio de Preclusión Procesal conforme a lo establecido en el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, determinó:
“Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado (Cursivas del Tribunal)”.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia de fecha 25/02/ 2004, lo siguiente:
“Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto)”.
En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada fue publicada en fecha 05 de mayo de 2006, siendo el 15 de mayo del mismo año en que se procedió a interponer el Recurso de Apelación en contra el auto complementario del Tribunal que programaba la efectividad de las Medidas de Secuestro y la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenado por este Juzgado en el Acto de Ejecución de Medidas practicado el 27 de Marzo de 2006, trascurriendo entre las fechas indicadas ut supra cinco (5) días de despacho; lo que excede de la oportunidad temporal establecida por el legislador para recurrir en contra de las sentencias de carácter interlocutorio, la cual precluyó en fecha 10 de mayo de 2006. Dadas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, forzosamente NIEGA la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, por encontrarse precluída la oportunidad para su ejercicio. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
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