Exp. 3188.-
Sentencia de Mérito.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.761.508 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas YUSMERI REDONDO CHIRINOS y LILIAN CENTELLA DE MARDONES, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V.14.901.583 y E. 81.255.493 respectivamente y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en la calle 66 con avenida 13, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo: granada E, Tipo: sedan, Placa: XAX-492, Año: 1984, Serial de Carrocería: AJ26EC25642, Serial de Motor: V-6, Color: dorado, Uso: particular, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.523.713, propiedad del ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, ya identificado, y 2) Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Placas: VBG-25X, conducido para el momento del accidente por la ciudadana YUSMERI REDONDOCHIRINOS, ya identificada, y propiedad de la ciudadana LILIAN CENTELLA DE MARDONES, ya identificada; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000), por los daños materiales causados a su vehiculo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.), por concepto de daños ocultos y la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000), por concepto de Lucro Cesante.
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de mayo del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 05 y 06 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 07 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASI SEDECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehículo con placas: XAX-492, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 11 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000.00). ASÍ SE DECIDE.
Documento autenticado de compra venta: En el cual se evidencia la titularidad que detenta la parte actora sobre el vehiculo cuya reparación demanda; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE MORALES COLMENARES, DERVIN RAFAEL MATHEUS ALVAREZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA y DIVALDO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.208.413, 13.495.824, 7.787.805 y 12.869.845 respectivamente, no compareciendo únicamente por ante este Tribunal el deponente DERVIN RAFAEL MATHEUS ALVAREZ; observa este Juzgador que los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado por el abogado de la parte promovente y no obstante fueron repreguntado por este Tribunal; dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hicieron de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
III
LUCRO CESANTE

La parte actora demando el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000.00) por motivo de Lucro Cesante; Pues bien, este Sentenciador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.


IV
DAÑOS OCULTOS

La parte actora demando el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.oo), por concepto de Daños Ocultos; evidencia este Juzgador que la parte actora no demostró en la oportunidad Legal correspondiente los daños ocultos reclamados, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de la ciudadana SARIK MEDINA y del ciudadano ELARD CENTELLAS, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observa este sentenciador que los referidos testigos no comparecieron a la referida audiencia oral, razón por la cual este Sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a los mismos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Exp. 3188.-
Sentencia de Mérito.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.761.508 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas YUSMERI REDONDO CHIRINOS y LILIAN CENTELLA DE MARDONES, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V.14.901.583 y E. 81.255.493 respectivamente y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en la calle 66 con avenida 13, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo: granada E, Tipo: sedan, Placa: XAX-492, Año: 1984, Serial de Carrocería: AJ26EC25642, Serial de Motor: V-6, Color: dorado, Uso: particular, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.523.713, propiedad del ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, ya identificado, y 2) Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Placas: VBG-25X, conducido para el momento del accidente por la ciudadana YUSMERI REDONDOCHIRINOS, ya identificada, y propiedad de la ciudadana LILIAN CENTELLA DE MARDONES, ya identificada; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000), por los daños materiales causados a su vehiculo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.), por concepto de daños ocultos y la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000), por concepto de Lucro Cesante.
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de mayo del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 05 y 06 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 07 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASI SEDECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehículo con placas: XAX-492, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 11 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000.00). ASÍ SE DECIDE.
Documento autenticado de compra venta: En el cual se evidencia la titularidad que detenta la parte actora sobre el vehiculo cuya reparación demanda; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE MORALES COLMENARES, DERVIN RAFAEL MATHEUS ALVAREZ, DAVID LENNY INCIARTE URDANETA y DIVALDO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.208.413, 13.495.824, 7.787.805 y 12.869.845 respectivamente, no compareciendo únicamente por ante este Tribunal el deponente DERVIN RAFAEL MATHEUS ALVAREZ; observa este Juzgador que los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado por el abogado de la parte promovente y no obstante fueron repreguntado por este Tribunal; dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hicieron de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
III
LUCRO CESANTE

La parte actora demando el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000.00) por motivo de Lucro Cesante; Pues bien, este Sentenciador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.


IV
DAÑOS OCULTOS

La parte actora demando el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000.oo), por concepto de Daños Ocultos; evidencia este Juzgador que la parte actora no demostró en la oportunidad Legal correspondiente los daños ocultos reclamados, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de la ciudadana SARIK MEDINA y del ciudadano ELARD CENTELLAS, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observa este sentenciador que los referidos testigos no comparecieron a la referida audiencia oral, razón por la cual este Sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a los mismos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.761.508 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas YUSMERI REDONDO CHIRINOS y LILIAN CENTELLA DE MARDONES, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V.14.901.583 y E. 81.255.493 respectivamente y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en la calle 66 con avenida 13, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo: granada E, Tipo: sedan, Placa: XAX-492, Año: 1984, Serial de Carrocería: AJ26EC25642, Serial de Motor: V-6, Color: dorado, Uso: particular, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.523.713, propiedad del ciudadano HENRY DE JESUS GUANIPA BRIZUELA, ya identificado, y 2) Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Placas: VBG-25X, conducido para el momento del accidente por la ciudadana YUSMERI REDONDOCHIRINOS, ya identificada, y propiedad de la ciudadana LILIAN CENTELLA DE MARDONES, ya identificada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual se deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub. Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 14 de febrero del 2005, hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.942.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), años 196º de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES



En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES




LECS/marlyn