Exp. 2966.-
Pieza de medida.
Honorarios.-





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, VEINTIDOS (22) de Mayo del dos mil seis (2006).
196° y 147°

Visto el escrito de Solicitud de Medida, de fecha 08 de Mayo del 2006, presentado por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y LEONARDO MOGOLLON CARRASCO, actuando con el carácter de actas, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo Agropecuario denominado LA PROVIDENCIA, así como también, MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del Ciudadano RAFAEL ALFONSO WEIL GOMEZ y la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.
Pues bien, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es interpretación reiterada y pacífica que la transcrita disposición contiene tres requisitos para la procedibilidad o no de las medidas preventivas que se soliciten, los cuales son: 1) Un juicio Pendiente (Pendente Litis) , 2) Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure) y 3) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en los casos de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el artículo 588 ejusdem, un cuatro requisito, o sea, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami) .
Este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, y de un análisis exhaustivos de los recaudos acompañados en el escrito de solicitud de medida, evidencia que se encuentran cumplidos los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA PROVIDENCIA, ubicado entre los Sectores Caño Muerto y caño blanco, Jurisdicción del antes denominado Municipio Uribarri del distrito colón del Estado Zulia, hoy Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se encuentra emplazado sobre una superficie de tierras baldías con una extensión de Ciento Setenta y Uno con Setenta y Tres hectáreas (171.73 has), cuyos linderos son: NORTE: Linda con fundos que son o fueron de Rebeca Montiel y Pedro Martínez, SUR: Con propiedad que es o fue de Carlos Villasmil, ESTE: Con propiedades que son o fueron de José Antonio Urdaneta, Emiro Rojas y Rigoberto Parra y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Ramona Morán y Pedro Peña. Dicho Fundo le pertenece a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 4 de Diciembre de 2002, N° 40, Tomo 9, Protocolo Primero.
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 y domiciliado en ala ciudad de Mérida, Estado Mérida y la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el N° 8, Tomo 21-A, siendo su última modificación la asentada en el citado Registro Mercantil, el 23 de julio de 2002, N° 1, Tomo 38-A; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 473.282.158,08), que es el doble del monto de la estimación de la demanda. Y a los efectos de ejecutar la medida de embargo preventivo decretado, este Tribunal fijará en auto por separado su traslado y constitución.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ