JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006)
146° y 147°
Vista la diligencia de fecha 16 de mayo del 2.006, mediante la cual los abogados en ejercicio ALEX YÁNEZ Y RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, donde apelan de la sentencia interlocutoria, proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo del 2.006 y mediante la cual se declaro sin lugar la reposición de la causa solicitada en nombre de su representado.
Pues bien, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
La referida disposición es clara cuando establece el principio general de que la sentencia interlocutoria, solo se escuchan en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, que es inherente a toda apelación, salvo que exista una disposición legal en contrario; caso que no se aplica a la presente, por cuanto, no existe tal disposición expresa.
A este respecto opina el Tratadista Zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 453, lo siguiente:
“Esta norma consagra el principio general de que la sentencia interlocutoria son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ella no comprende, salvo disposición en contrario, el efecto suspensivo de la decisión…”. (negrillas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, (DEVOLUTIVO); ordenando remitir mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las copias certificadas del expediente que indiquen las partes, así como las que eventualmente pudiera indicar el Tribunal, de conformidad con el Artículo 295 ejusden. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ
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