REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: PEDRO RINCON JOSÉ
PARTES DEMANDADA: DOMINGO MELEAN JOSE Y GONZALEZ ALFONZO EMIRO
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICADORA
EXP: 3217

Siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Despacho la apoderada judicial Abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.901, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los co-demandados JOSE DOMINGO MELEAN Y ALFONSO EMIRO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.653.974 y 11.069.309, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de San Rafael del Mojan en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, en el Juicio por motivo de la Acción Reivindicatoria, que sigue en su contra PEDRO JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 1.664.675, del mismo domicilio, debidamente representado por el Profesional del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.917, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de consignar escrito de Oposición al Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro publicada en fecha 3 de agosto de 2005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 8 de noviembre de 2005, recaída sobre un Fundo denominado “EL SOCORRO”, ubicado en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, que comprende una superficie aproximada de setenta y dos (72) Hectáreas alinderadas de la siguiente forma: Al NORTE: Con posesión que es o fue de Ana Julia Fuenmayor Moreno, denominada “Puerto de Juanchito”, que antes formé con el Socorro una sola posesión; al SUR: Con potrero La Casa Vieja, propiedad que es o fue de Luís Ángel Moreno Belloso; al ESTE: Con posesión denominada “La Calceta”, que es o fue de Nectario Bracho y al OESTE: Con el Fundo “La Coruva”, propiedad de los Hermanos Moreno Belloso.
Solicita la representación judicial de la parte querellada, el levantamiento de la medida decretada en la causa por no ceñirse a los parámetros estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a la parte querellante con fundamento en los principios civilistas, le fue acordada la medida impugnada sin observación de los principios rectores sostenidos por el procedimiento cautelar agrario, establecidos en los artículos 162, 163, 179, 197, 198, 199, 208, 210, y siguientes de la décima séptima disposición transitoria de la ley especial.
Infiere la apoderada judicial en su escrito de oposición, “que existe una subvención del actual procedimiento por parte de este Tribunal ya que la legislación adjetiva especial no ha sido aplicada en la causa, por lo que se atenta contra de los principios del debido proceso, la seguridad jurídica, y los principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad y publicidad de carácter social que sustentan el nuevo proceso especial agrario”.-
En este orden de ideas, la parte opositora denuncia que se ha violado con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al ser solicitada una medida cautelar, el Tribunal debe convocar una audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las parte en conflicto, y en la cual el Juez decidirá inmediatamente sobre su petición o en su delegación”.-
Por ultimo, con fundamento en la garantía del derecho de permanencia establecida en el artículo 17 de la Ley especial en comento, en concordancia con los artículo 15 ejusdem y 305, 306, y 307 de la Constitución, en concordancia a los artículo 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se requiere de un procedimiento de desalojo en vía administrativa para que prospere cualquier medida de disposición”.
En contra posición, el apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito de replica a la oposición de la medida, en fecha 13 de febrero de 2006, manifiesta que el aludido escrito de oposición carece de fundamento lógico jurídico por cuanto el Legislador en el mismo Texto especial indica en su artículo 255 y 256 que las fase cautelar por analogía serán aplicadas las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que en inclusive en el artículo 256 de la Ley Idem establece que cumplidos los extremos de la medida, el juez decretara el mismo día en que se haga la solicitud, por lo que este jurisdicente debe desechar la incidencia”.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la oposición planteada, ratificando los instrumentos promovidos en la pieza principal. Asimismo, la representante de los querellados, el 15 de febrero de 2006 promueve las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ANTONIO VILLALOBOS, HIGINO DE JESUS LOZANO Y YOEL ANGEL GONZALEZ MONTERO, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, identificados en autos, siendo admitidas por este Juzgado por auto de fecha 16 de febrero de 2006, los cuales no comparecieron a dar testimonio.-
Para decidir, este Juzgador observa:
La apoderada judicial de los secuestrados, sostiene una serie de excepciones perentorias tendientes a anular las actuaciones judiciales practicadas en los autos; en este sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición:
I.- En relación al procedimiento aplicable en materia de Interdictos Restitutorios, Posesorios o de Amparos, en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005, se establece: Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (Resaltado nuestro)”.
De una interpretación a la norma citada ut supra, se observa que aun cuando la competencia en materia agraria es amplia, y constituye un fuero atrayente al corresponderle a esta Jurisdicción el conocimiento de los asuntos que se ventilen en sede de jurisdicción voluntaria como forzosa, cuyo objeto básicamente este relacionado con predios y con actividades agrarias, tal como lo indica la norma citada, la discusión litigiosa de la totalidad de la causas no siempre se desarrollaran mediante el proceso agrario ordinario (juicio oral agrario), por cuanto existen procedimientos expeditos, a los cuales remite expresamente la legislación especial encontrados en la Ley Adjetiva del Derecho Común, que son de carácter especialísimos, verbigracia, la acción de Reivindicación.-
Para una mayor comprensión de la legislación adjetiva agraria, la acción ventilada se circunscribe al ámbito de las acciones petitorias, las cuales versan sobre la propiedad o un derecho real, como por ejemplo las pretensiones sobre un derecho de propiedad sobre un inmueble o mueble, usufructo, habitación, servidumbre, hogar, en fin, sobre una cosa que este constituida sobre un fundo o predio rural (ZAMBRANO FREDDY: “El Procedimiento Oral Agrario”. 2005. Pág.: 81) (Resaltado nuestro).
Así las cosas, si bien el legislador no mencionó expresamente que los interdictos restitutorios se desarrollarían mediante el procedimiento especial civil, sabiamente lo estableció al caracterizar la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que encuentra este Jurisdicente como improcedente la oposición de la medida cautelar ejecutada en la presente con fundamento en los argumentos esgrimidos .- ASI SE DECIDE.-

II).- Respecto a la violación del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el Juez de cognición “no convocó a las partes en conflicto para evaluar la procedencia de la medida cautelar”, este Juzgador aprecia del cuerpo normativo ejusdem, que dicha prerrogativa aplica a los entes agrarios, administrativos y en los procedimientos contenciosos administrativos en atención a la condición pública y reguladora que tiene los sujetos procesales, que deben ser notificados de todas las actuaciones según lo establecido en varios sectores de nuestro marco normativo, no obstante mal puede entenderse de manera extensiva a los particulares, por cuanto las medidas cautelares se destacan por ser practicadas inaudita altera parte, es decir, sin necesidad de notificación, citación o anuencia previa del secuestrado, para asegurar de manera diligente las cosas objeto de litigio que se encuentran en posesión y disposición de los potenciales ejecutados, siendo que el aviso anticipado de su práctica implicaría la materialización del riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable, ante la insolvencia del sujeto pasivo o deterioro del bien cuestionado, por lo que este Juzgador encuentra improcedente el basamento jurídico sostenido para presentar la Oposición a la Medida Preventiva ejecutada en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

III).-Por último, se observa que la representante legal de los secuestrados, invoca la Garantía del Derecho de Permanencia establecida en el artículo 17 de la Ley especial en comento, en concordancia con los artículo 15 ejusdem y 305, 306, y 307 de la Constitución, en concordancia a los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener el desalojo, debe ser efectuados por órganos administrativos en vía administrativa”. Al respecto el Juzgador encuentra, la medida cautelar de secuestro inminentemente conlleva al desalojo, ya que tiene como consecuencia jurídica la desposesión jurídica del bien objeto de la controversia de manos quien lo detente, independientemente de la posesión ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que su practica no es privativa a los órganos administrativos, ni es exclusiva en sede administrativa, por los efectos que directamente puede alcanzar la medida impugnada.
Así las cosas:
El Secuestro judicial constituye una medida precautelativa innominada establecida en el Ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que radica en el depósito de la cosa litigiosa en manos de un tercero, del vendedor o propietario de la cosa (secuestre) designado por el Tribunal, con la finalidad de conservarla y restituirla aquel litisconsorte que resulte vencedor de la vindicta procesal. Su operatividad viene dada por el vinculo directo existente entre el derecho del sujeto activo y la cosa material reclamada y su concesión implica el aporte al proceso de los instrumentos probatorios suficientes para convencer al Juez de Cognición de su necesidad ante la “Petendi Litis” como lo explicó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/05/2005, Exp. AA20-C-2004-000805, al indicar que las referidas medidas proceden ante: 1).- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); 2).- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
No obstante, dicha medida esta diseñada para privar temporalmente del disfrute, uso y goce de la cosa detentada por el poseedor precario, sujeta a levantamiento y suspensión siempre que se compruebe dentro del procedimiento especial de oposición su improcedencia o se preste cualquiera de las garantías materiales previstas, en virtud a lo previsto en el artículo 589 ejusdem: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente …Omississ…”; y se levantara la misma según lo establecido en el articulo 534 Ibidem al establece: “Omississ…En cualquier momento que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo del inmueble que le sirve de morada(Resaltado nuestro)”.
En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actas procesales no se evidencia que la representación judicial de la parte querellada haya aportado elementos probatorios tendientes a la suspensión de la misma ni presentó caución para lograr su levantamiento, lo que deduce la ratificación de la Medida Provisional de Secuestro decretada y ejecutada en la causa, lo cual será anunciado en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Provisional de Secuestro ejecutada 08 de noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos DOMINGO MELEAN JOSE Y GONZALEZ ALFONZO EMIRO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE RATIFICA el Decreto de la Medida Cautelar publicado en fecha 03 de agosto de 2005, por este Juzgado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora l profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.917, y por la parte demandada y opositora la Abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.901, ambos con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/MAVO