Exp. 3047.-
Sentencia de Mérito.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE
JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERRERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.860.953 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUVENCIO COLINA y JUVENCIO COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 15.845.900 y 3.648.750, respectivamente y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la intercepción de la avenida Bella Vista, con calle 60, específicamente frente al restaurante Nueva Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Color: plata, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Z18C51652V320135, Año: 2002, Placas: VB0-080, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUVENCIO COLINA (hijo), y propiedad del ciudadano JUVENCIO COLINA (padre), antes identificado, y 2) Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: daewoo, Modelo: Tico. SL, Color: plata, Uso: particular, Serial de Carrocería: KLI3S11BDVC3765063, Año: 1997, Placas: VAM-10A, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano RICHARD ALBERTO HERRERA VERA, antes identificado; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.862.764)
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de mayo del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE
REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 07 y 08 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador al haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 09 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASI SEDECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehículo con placa Nº VAM-10A, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 10 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000.00). ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BARBARA PORTILLO, MARITZA PARRA, SARA NEGRETTE y OMAIRA ARRAIZ, compareciendo por ante este Tribunal los deponentes MARITZA PARRA, SARA NEGRETTE y OMAIRA ARRAIZ; observa este Juzgador que los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado por este Tribunal y no obstante fueron repreguntado por la parte demandada; dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hicieron de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
III
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
La parte actora a objeto de reconocer el documento privado que riela al folio veintidós (22), de las presentes actas procesales emanado del CENTRO MOTRIZ 76, LATONERIA, PINTURA Y MECANICA, a objeto de ratificar y demostrar el monto de los daños materiales causados al vehículo del demandante, promovió la testimonial jurada del ciudadano GUILLERMO TORRES, en su condición de propietario del CENTRO MOTRIZ 76, LATONERIA, PINTURA Y MECANICA, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela al folio veintidós (22), de fecha 17 de octubre del 2003, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
De igual forma, La parte actora a objeto de reconocer los recibos de pago, que rielan a los folios del veinticuatro (24) al treinta y tres (33), de las presentes actas procesales que nos ocupan, emanados del ciudadano WILLIAN VILLASMIL, a objeto de ratificar su contenido y firma, promovió la testimonial jurada del referido ciudadano, quien una vez expuestos los recibos, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Con respecto a estos testigos, la parte demandada los impugnó, por cuanto considero que los mismos no fueron promovidos en su oportunidad legal correspondiente, el cual es el libelo de la demanda, y solicito al tribunal fueran estos desechados; observa este sentenciador que la normativa Legal del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 864, segundo aparte establece:
“…Si el demandado no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después…omississ”
Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición, es clara al señalar la oportunidad correspondiente, que tiene la parte actora, para promover sus respectivas pruebas documentales y testimoniales; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima en todo su valor probatorio la testimonial de los referidos testigos.- ASI SE DECIDE.-
IV
LUCRO CESANTE
La parte actora demando el pago de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 13.720.000,oo), por motivo de Lucro Cesante.
Pues bien, este Sentenciador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO JOSE VALDEZ HINESTROZA, JHONNY JESUS AÑEZ ROJO y JUAN BAUTISTA VILLALOBOS, compareciendo por ante este Tribunal únicamente el deponente JHONNY JESUS AÑEZ ROJO; observa este Juzgador que el referido ciudadano declaro a tenor del interrogatorio formulado por este Tribunal y no obstante fue repreguntado por la parte actora; dicho testigo dio razón fundada de sus asertos, vale decir, su declaración fue concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que el mismo es testigo veraz y sinceros en la narración que hizo de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERRERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.860.953 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUVENCIO COLINA y JUVENCIO COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 15.845.900 y 3.648.750, respectivamente y de este domicilio; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la intercepción de la avenida Bella Vista, con calle 60, específicamente frente al restaurante Nueva Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Color: plata, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Z18C51652V320135, Año: 2002, Placas: VB0-080, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUVENCIO COLINA (hijo), y propiedad del ciudadano JUVENCIO COLINA (padre), antes identificado, y 2) Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: daewoo, Modelo: Tico. SL, Color: plata, Uso: particular, Serial de Carrocería: KLI3S11BDVC3765063, Año: 1997, Placas: VAM-10A, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano RICHARD ALBERTO HERRERA VERA, antes identificado;
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub. Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 18 de octubre del 2004, hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuaron como abogados de la parte actora MIGUEL MARTINEZ DAMIAS y HENRRY SOCORRO VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.116 Y 16.889 respectivamente, y por la parte demandada el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.044.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), años 196º de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/marlyn
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