REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006).-
195° y 147°.
Ocurre ante este Despacho Judicial la ciudadana MARGARITA FUENTES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.917.434, en representación de sus hijos menores NAHIN JOSE Y NERIO DE JESUS PARRA FUENTES, asistida por la profesional del Derecho MARINE SILVA, en su condición de Defensora Pública Octava del Sistema Autónomo de la Defensoria Pública, Sección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de intervenir como Tercero voluntario de conformidad a lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 370, en concordancia con los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, haciendo formal oposición a la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictaminada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2002, solicitando al Tribunal se sirva suspender las medidas decretadas sobre el inmueble identificado en autos, en consideración al derecho preferente que le asiste señalado en el artículo 370 ordinal 1 ejusdem, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7, 8, 30, 87, 88 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente .-
A la presente solicitud de Acción de Tercería, se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, reservándose su admisión por auto separado.-
ALEGATOS DEL INTERVINIENTE
Alega la parte interviniente en su escrito de oposición que durante trece (13) años ha venido poseyendo junto con sus hijos el inmueble objeto de embargo ejecutivo, realizando en él las mejoras necesaria para poder habitarlo junto con los dos (2) hijos habidos dentro de la unión concubinaria formada con el ciudadano NERIO DE JESUS PARRA SEMPRUM, parte vencida en el proceso, suficientemente identificada en autos.
En este orden de ideas, manifiesta la parte intervinente que en fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano NERIO DE JESUS PARRA SEMPRUM, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, San Rafael, cedió a sus hijos el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente oposición, que estaba debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, San Rafael, de fecha 28 de abril de 1994, anotado bajo el N°: 39 Tomo 1 Protocolo Primero, cuyos linderos específica en el respectivo escrito presentado.
Alega la presentante, que la edificación ejecutada fue levantada sobre un terreno que dice ser ejido, y que en la actualidad se encuentra tramitando la propiedad del mismo, por haber ejercido una posesión pacifica, ni ininterrumpida y con buen animo de poseedor, pública y continúa.
Para mayor inteligencia del Tribunal, la parte intervinente acompaña copia certificada del documento otorgado entre NERIO DE JESUS PARRA SEMPRUM, NAHIN JOSE y NERIO DE JESUS PARRA FUENTES, donde el primero traspasa y cede en propiedad a estos últimos un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, sector el Manantial, edificada sobre un terreno que dice ser ejido, el cual mide CUARENTA Y TRES METROS (43 MTS) DE LARGO POR CUARENTA Y CUATRO METROS (44) DE ANCHO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 100.000, 00), inscrito por ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de 1.999, constante de tres (3) folios que riela a los folios 5 al 7 de este cuaderno de Tercería.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE TERCERIA INTENTADA EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTADA
Como punto previo, según los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Especializada asistente de la parte solicitante, se observa que la intervención objeto de estudio se encuentra fundamentada en dos supuestos legales sutilmente diferentes, contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el Ordinal Segundo ejusdem, que propone una pretensión petitoria capaz de habilitar una incidencia opositora a la practica del embargo ejecutivo; y la Tercería Preferente (ad excludendum), donde el sujeto ajeno a la causa, interviene de manera voluntaria por pretender y postular derechos de dominio, disposición, propiedad o de uso sobre los bienes litigiosos objeto de embargo, prevista en el Ordinal Primero Ibidem, ambas dirigidas con la finalidad de suspender los efectos de la medida ejecutada ya practicada; pero que se discuten a través procedimientos particulares, y como quiera que este Jurisdicente le corresponde calificar jurídicamente la acción intentada, de conformidad y en concordancia con la normativa adjetiva invocada por la solicitante, este Juzgador determina que la acción de Tercería Intentada es la Oposición al Embargo, contenida en el Ordinal Segundo del artículo en comento, en concordancia con el artículo 377 idem, que conjuntamente con el artículo 378 del C.P.C, exigen ineludiblemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma 546, cuyo texto expresa:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él (Resaltado y Subrayado nuestro)”.
En este sentido, se observa que para lograr la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y liberar los bienes litigiosos postulados por el opositor tercerista como suyos o sobre los cuales le asiste un derecho, debe presentar en autos documento público fehaciente que demuestre de manera indubitable que efectivamente ostenta un derecho real sobre la cosa objeto de embargo o en su defecto, caución suficiente estimada a juicio del Tribunal, que sirva para asegurar los derechos del ejecutante, en caso de que la suspensión sean improcedente en virtud a la responsabilidad directa del intervinente originada por los perjuicios ocasionados por el retardo, si la tercería resultare desechada (Art. 376 C.P.C).
Consta en actas procesales, que la interviniente consigno un documento de traspaso de propiedad del inmueble ejecutado, de naturaleza privada que solo produce efectos entre las partes contratantes y sus causahabientes a titulo universal, incapaz de generar los efectos jurídicos deseados, de carácter erga omnes por no ser oponible a terceros, según se establece en el artículo 1.362 de Código Civil, ya que carece de las solemnidades, formalidades y potestades requeridas y conferidas por la Ley, propias del documento público fehaciente a saber: el registro del titulo de propiedad del inmueble del que se trate, según se establece en el Ordinal Primero del artículo 1.920 ejusdem, el cual no puede suplirse con otros medios probatorios si la Ley expresamente exige su presentación, de conformidad a lo previsto en la parte infine del artículo 1.924 de la norma in comento.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) noviembre de dos mil cuatro (2.004), caso MILDRED CAROLINA MENDOZA CASTILLO vs contra HENDER DE JESÚS DABOÍN SIRA y MIGUEL ÁNGEL TORREALBA , estableció en un caso análogo el siguiente criterio:
“Finalmente si la tercería se propone encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, (artículo 376 del Código de procedimiento Civil), el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada con base en documento público fehaciente, y si el tercerista sucumbiese deberá responder por los daños y perjuicios causados al ejecutante, según estipula la parte in fine de dicho artículo.
Aunado a ello, tenemos que el Juzgador a-quo dictó sentencia en el juicio principal, y dicho fallo adquirió firmeza por no haberse ejercido contra el recurso alguno. Bajo tales circunstancias, fue que el Juzgador de la recurrida, al evaluar las características particulares del caso, consideró pertinente confirmar, la declaratoria de inadmisión de la demanda de tercería, en atención al tiempo y momento de su proposición, aunque con una motivación distinta, resultando inútil en esta etapa del proceso en sede casacional, que esta Sala declare la procedencia de esta denuncia y reponga la causa al estado de admisión de la tercería, pues como ya sido señalado, la sentencia definitiva del juicio principal se encuentra en etapa de ejecución.
Por ende, lo más idóneo en tal situación, en atención a la urgencia del tercerista, formalizante del presente recurso, es que proceda a utilizar la vía indicada por el propio Juzgador de la recurrida, quien a tales fines le señaló en su fallo lo siguiente:
“...Se le advierte al tercero interesado que con el fin de evitar que la decisión que ya ha sido dictada en el proceso principal, afecte en forma definitiva el derecho de propiedad que señala ostentar sobre el bien inmueble respecto del cual fue decretada mediada preventiva de enajenar y gravar, puede intervenir en la ejecución de la sentencia en la misma condición de tercero, haciendo la respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y siendo que la demanda de tercería fue propuesta ante el Tribunal de la causa cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia y que el fallo dictado en la causa principal ya adquirió firmeza, encontrándose actualmente en estado de ejecución, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia formalizada por supuesta infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario inevitablemente conllevaría a una casación inútil, en atención a las características particulares del presente caso. Y así se decide”.
Así las cosas, por los argumentos expuestos y dado que solicitante no acompaño documento público suficiente y necesario para blindar la propiedad y el derecho sobre el cual fundamenta su intervención, ni ofreció caución para levantar la medida de embargo ejecutada este Juzgador forzosamente, en el dispositivo de este fallo, se ve obligado a desechar la presente Oposición al Embargo y en consecuencia, a declarar inadmisible la presente solicitud de Tercería. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Tercería interpuesta por la ciudadana, contra la practica de la medida de embargo ejecutivo.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
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