Exp. 2912.-
Sentencia de Mérito.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada ILEANA SALAZAR BELLOSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CONSUELO BELLOSO SERRANO, ANGELA BELLOSO SERRANO, EDUARDO BELLOSO SERRANO, ANA VASQUEZ DEMARIN, CONSUELO HERNANDEZ SERRANO, MARIA EUGENIA HERNANDEZ SERRANO, RUBEL JOSE HERNANDEZ SERRANO, MARINA DEL PILAR BELLOSOS SERRANO DE GONZALEZ Y HELENA HERNANDEZ SERRANO DE WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 100.458, 1.678.613, 133.306, 2.124.083, 1.744.947, 3.664.433, 2.959.321 y 1.744.948, respectivamente domiciliados los tres primeros en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el resto en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal; en contra del Ciudadano DOUGLAS VIRGILIO ROSALES RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 4.018.117 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y quien sin la autorización de mis representados se encuentra ocupando, un lote de terreno conocido con el nombre de METE MIEDO, el cual consta de CIENTO SETENTA Y UN HECTAREAS (171,00 Has) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE: Linda con el Fundo La Culebra, propiedad que es o fue de Ramón Revilla, SUR: Linda con carretera que conduce al consejo de Zaruma; ESTE y OESTE: Linda con fundo que es o fue de Pedro López; el cual forma parte del Fundo EL HICACAL, que mide CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (43.376,oo Has), ubicado en Jurisdicción de los Municipios Santa Rita y Altagracia de los distritos Bolívar y Miranda del estado Zulia, actualmente Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar y Miranda del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Terrenos de la Propiedad El Potrero que es o fue del Dr. JOSE EN CARNACION SERRANO, mediando en parte rió Aurare y las posesiones El Rudal, propiedad que es o fue del Dr. JOSE MARIA NAVA, La Vega, propiedad que es o fue de ROMULO FARIA, hijo, Los Padrones, que es o fue de JOSE JOAQUIN y MARIA BARRERA y terrenos baldíos, mediando en parte el río Palmar; SUR: Terrenos de la Limpia o San Salvador, propiedad que es o fue de FRANCISCO NAVA FERNANDEZ y herederos de JESUS NAVA FERNANDEZ y el rió Mene u Olaya y terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y valles de El Empalado y OESTE: El Lago de Maracaibo y terrenos de la posesión la Limpia o San Salvador; pretendiendo tener derechos de propiedad y posesión sobre dicha zona ocupada y sobre las mejoras y bienhechurías del fundo Mete Miedo, que en realidad son terrenos privados.
La parte actora acompañó como medio probatorios de su acción los siguientes recaudos: Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 70, Tomo 34, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1997, N° 09, protocolo tercero; Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 17 de febrero de 1993, N° 51, Tomo 23, posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1997, N° 4, protocolo tercero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1997, N° 18, folios 71 al 74, protocolo tercero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1997, N° 06, folios 06 y su vuelto, protocolo primero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1919, N° 63, folios 15 al 15 y su vuelto, protocolo primero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1920, N° 41, folios 27 al 27 y su vuelto, protocolo primero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 1920, N° 51, folios 37 y su vuelto 38 y su vuelto, protocolo primero; Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1922, N° 27, folios 22 al 24, protocolo primero; Planillas Sucesorales de fecha 11 de febrero de 1952; Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997; Planilla Sucesoral de fecha 07 de octubre de 1955; Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997; Certificado de Liberación Sucesoral de fecha 12 de agosto de 1997; Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997; y Certificado de liberación de fecha 12 de agosto de 1997.
La parte actora estimo la presente acción por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,oo)
Citada la parte demandada y cumplido como ha sido todos los actos y lapsos procesales señalados en el Capítulo VIII, Título V de la Jurisdicción Especial Agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 238 ejusdem, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:
I
La prueba en el Juicio Reivindicatorio se encuentra en cabeza del actor y de conformidad con lo señalado en el artículo 548 del Código Civil, la misma está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (REIVINDICANTE); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Pues bien, la diuturna jurisprudencia y la doctrina han señalado en forma reiterada afirmando que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (artículo 548 del Código Civil); por lo que en consecuencia y en el particular caso que nos ocupa, recae en la persona del actor como antes se afirmó la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien y cuya reivindicación se pretende, la cual deber estar concatenada con los supuestos anteriormente referidos.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, expediente No. 02006, estableció lo siguiente: “En el juicio que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano Alfredo Agüero Hernández Ramos, representado judicialmente por los abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, y Ibilizeth Carpio Villareal y Tadeo Dominico Ledon Uvieda, contra los ciudadanos Nicolás Maria Bastidas Navas, Víctor Julio Gómez, José Andrés Reyes, Elizabeth Virginia Lugo, Carmen de Gil y Cándida de Cevallos, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual “declarara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2001 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal accidental de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 de noviembre de 2000, estableció, declara sin lugar la presente acción reivindicatoria, se confirma en todos y cada uno de sus términos el fallo de fecha 03 de noviembre de 2000” Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido trascrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecido por la doctrinas y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayable extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: I) El derecho de propiedad o dominio del actor; II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; III) La falta de derecho a poseer del demandado y, IV) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y la identidad que debe existir entre el bien señalado, propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aún y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido, controversialmente la acción reivindicatoria no es procedente en derecho….” (Negrillas del Tribunal).
II
Llegada la oportunidad para valorar las pruebas este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora en el presente proceso, acompañó con su libelo de demanda un las siguientes pruebas documentales:
1. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 70, Tomo 34, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1997, N° 09, protocolo tercero.
2. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 17 de febrero de 1993, N° 51, Tomo 23, posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1997, N° 4, protocolo tercero.
3. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1997, N° 18, folios 71 al 74, protocolo tercero.
4. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1997, N° 06, folios 06 y su vuelto, protocolo primero.
5. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1919, N° 63, folios 15 al 15 y su vuelto, protocolo primero.
6. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1920, N° 41, folios 27 al 27 y su vuelto, protocolo primero.
7. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 1920, N° 51, folios 37 y su vuelto 38 y su vuelto, protocolo primero.
8. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1922, N° 27, folios 22 al 24, protocolo primero.
9. Planillas Sucesorales de fecha 11 de febrero de 1952.
10. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997.
11. Planilla Sucesoral de fecha 07 de octubre de 1955.
12. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997.
13. Certificado de Liberación Sucesoral de fecha 12 de agosto de 1997.
14. Planilla Sucesoral de fecha 28 de mayo de 1997.
15. Certificado de liberación de fecha 12 de agosto de 1997.
Pues bien, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente tacho de falso dichos los instrumentos presentados por la parte demandante como fundamento de su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizada la misma y sustanciada en cuaderno por separado, la parte demandante apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, apelación está, oída en ambos efectos; los cuales fecha 22 de septiembre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro terminada la incidencia de tacha y desechados los instrumentos tachados por la parte demandada , en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgador no entra a valorar los mismos, por cuanto que no tiene materia sobre la cual decidir, por haber sido desechados y por ende, carecen de pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandada en su debida oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas documentales, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales son: a) Documento Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1977, bajo el N° 81, Tomo único, Protocolo 1ero, b) Documento de fecha 30 de julio de 1987, N° 41, Protocolo 1ero, Tomo único y c) Documento de adjudicación de parcela por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 22 de julio de 1992, registro catastral N° 21-15-02-0052, foto plano N° 5947II-NO, ubicación política N° 21-15-02.
Pues bien, este Juzgador una vez analizados los mismos, le concede pleno valor probatorio a dichos documentos, pues se evidencia, que el ciudadano DOUGLAS VIRGILIO ROSALES, en fecha 30 de julio de 1987 adquirió el fundo METE MIEDO, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, protocolo primero, tomo único, y más aún, cunado dichos documentos no fueron tachados por la contra parte, adquiriendo por lo tanto, pleno valor probatorio a favor de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR LA DEMANDA, por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada ILEANA SALAZAR BELLOSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CONSUELO BELLOSO SERRANO, ANGELA BELLOSO SERRANO, EDUARDO BELLOSO SERRANO, ANA VASQUEZ DEMARIN, CONSUELO HERNANDEZ SERRANO, MARIA EUGENIA HERNANDEZ SERRANO, RUBEL JOSE HERNANDEZ SERRANO, MARINA DEL PILAR BELLOSOS SERRANO DE GONZALEZ Y HELENA HERNANDEZ SERRANO DE WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 100.458, 1.678.613, 133.306, 2.124.083, 1.744.947, 3.664.433, 2.959.321 y 1.744.948, respectivamente domiciliados los tres primeros en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el resto en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal; en contra del Ciudadano DOUGLAS VIRGILIO ROSALES RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 4.018.117 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y quien sin la autorización de mis representados se encuentra ocupando, un lote de terreno conocido con el nombre de METE MIEDO, el cual consta de CIENTO SETENTA Y UN HECTAREAS (171,00 Has) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE: Linda con el Fundo La Culebra, propiedad que es o fue de Ramón Revilla, SUR: Linda con carretera que conduce al consejo de Zaruma; ESTE y OESTE: Linda con fundo que es o fue de Pedro López; el cual forma parte del Fundo EL HICACAL, que mide CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (43.376,oo Has), ubicado en Jurisdicción de los Municipios Santa Rita y Altagracia de los distritos Bolívar y Miranda del estado Zulia, actualmente Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar y Miranda del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Terrenos de la Propiedad El Potrero que es o fue del Dr. JOSE EN CARNACION SERRANO, mediando en parte rió Aurare y las posesiones El Rudal, propiedad que es o fue del Dr. JOSE MARIA NAVA, La Vega, propiedad que es o fue de ROMULO FARIA, hijo, Los Padrones, que es o fue de JOSE JOAQUIN y MARIA BARRERA y terrenos baldíos, mediando en parte el río Palmar; SUR: Terrenos de la Limpia o San Salvador, propiedad que es o fue de FRANCISCO NAVA FERNANDEZ y herederos de JESUS NAVA FERNANDEZ y el rió Mene u Olaya y terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y valles de El Empalado y OESTE: El Lago de Maracaibo y terrenos de la posesión la Limpia o San Salvador
Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber vencimiento total en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja consta que actuó como Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, Inpreabogados N° 51.988.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.-


En la misma fecha siendo la Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 PM.) , se dictó y publicó el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.-