EXP. 3176.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“VISTOS” Con Informes de las partes.-
Han subido las presentes actuaciones, del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio IDELMARO GALEA y JOSE LUIS ORTEGA, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMILIA CAROL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.837 y LUIS JOAQUIN MARTINEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.792.324 y de este domicilio, en el juicio que por Accidente de Tránsito sigue en su contra el ciudadano VIOMAR JOSE MARCANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.361.726 y de este domicilio, siendo su apoderado judicial el abogado VICENTE MARCANO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.525; por motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de junio de 2003 en la intersección de la Calle 72 con avenida 19 jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:05 de la noche, entre los vehículos: 1) marca: Mitsubishi, Modelo: E33ASNGML, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1991, Color: Vinotinto, Serial de Carrocería: VBYLE33ASNM1161, Serial de Motor: MD6365, Placa: No. XRB-973, propiedad de la parte actora y conducida al momento del accidente por él mismo y 2) Marca: Fiat; modelo Uno; clase Automóvil; color verde; año 1996; Placa: No. ADI-98R; conducido al momento de la colisión por el ciudadano LUIS JOAQUIN MARTINEZ GUZMAN y propiedad de la ciudadana EMILIA CAROL ROJAS RODRIGUEZ, antes identificada. Pues bien, la parte actora le reclama a los demandados el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00).
Sustanciado y tramitado el referido proceso, en fecha 18 de abril de 2.005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia de mérito declarando con lugar la demanda.
En fecha 20 de abril de 2005, la parte demandada apeló mediante diligencia, de la sentencia formulada remitida en tiempo hábil a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha 06 de mayo de 2005.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia: Se hace menester para esta Superior Instancia, analizar los términos del fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con su respectiva demanda consignó un conjunto de Pruebas Documentales, a saber:
Documento autenticado de compra venta, en el cual se demuestra que el ciudadano VIOMAR JOSE MARCANO ALVARADO, es propietario del vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo: E33ASNGML, Año: 1991, Color: vinotinto, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Placas: XRB-973, Serial de carrocería: VBYLE33ASNM1161, Serial de motor: MD6365; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios 6 al 12 de las presentes actas procesales así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El Reporte del Accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 7, 8 y 9 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos. ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS. El cual se encuentra en copia certificada al folio 11 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehículo con placa Nº XRB-973, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 12 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00) ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos HUGO NELSON LEIDEZ, RAFAEL JESÚS AVILA ALVARADO, y RICHARD JOSE LINARES VILORIA, no compareciendo únicamente el ciudadano RICHARD JOSE LINARES VILORIA venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por ante el Juzgado ad-quo: del examen de dichas declaraciones evidencia este Sentenciador que los mismo son testigo presénciales del accidente de tránsito de autos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE RATIFICACION DE AVALUO
La parte actora, promovió la testimonial jurada del ciudadano HELVIS JOAN BARRETO HERNANDEZ, perito avaluador adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar los daños causados al vehiculo propiedad de la parte actora y el monto en dinero de los mismos, Pues bien, compareciendo el referido ciudadano al debate oral y una vez tomado el juramento de Ley y expuesta la experticia, se procedió a tomarle su declaración a tenor del interrogatorio formulado por su promoverte y repreguntado por su contraparte en la forma y manera establecida en la grabación realizada en ese acto, evidenciándose que el ciudadano HELVIS JOAN BARRETO HERNANDEZ, manifestó que dicho informe era de su puño y letra y que el precio que se coloco en el acta de avaluó justifica los daños ocasionados al vehiculo propiedad del actor. Manifestó también, reconocer dicho avaluó ratificando su contenido y firma, por lo que en consecuencia, este Sentenciador acoge en todo su valor probatorio el avaluó antes referido, solo en lo que respecta a los daños sufridos por el vehículo en cuestión y el monto del mismo, que alcanza a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00) ASÍ SE DECIDE.
. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO RODRIGUEZ, ROBERTO PEREZ MOLINA, EDGAR PRIETO VERA y OMAR HUERTA, compareciendo únicamente los dos últimos por ante el Juzgado ad-quo; del examen de dichas declaraciones evidencia este Sentenciador que los mismo son testigo presénciales del accidente de tránsito de autos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte actora; dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motivada, en sus dichos cuando afirman la ocurrencia del accidente alegado por ambas partes en este proceso, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, y que sus afirmaciones son fidedignas, ya que estos testificaron consecuencias favorables a los hechos alegados y pretendidos por la parte actora, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “CONFIRMA” el fallo dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia declara: 1) CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VIOMAR JOSE MARCANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.361.726 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos EMILIA CAROL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.837 y LUIS JOAQUIN MARTINEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.792.324 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,oo), con la debida corrección monetaria al momento efectivo de su pago, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios de precios al consumidor que indique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo de la deuda, para lo cual se ordena oficiar a dicho Organismo.
2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuó como abogado de la parte actora el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO, inpreabogado No. 16.525; y por la parte demandada los abogados en ejercicio JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS e ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, Inpreabogados Nos.14.468 y 13. 440, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09:30am) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES


LECS/marlyn