Exp.32.423
Sent. No.416
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”.

PARTE DEMANDANTE: ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.454.118 y V.-7.977.239, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ y ONELIA HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 6.829, respectivamente.-

I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte actora en el juicio que identifica como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; que en su parte dispositiva declaró:

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“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda …
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente …”.-

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2.006, el a quo le dio el curso de ley correspondiente admitiendo cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, después que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Según exposición del alguacil natural de ese Juzgado de Municipio, realizada en fecha 17 de febrero de 2006, expuso que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-

Seguidamente el Tribunal ordenó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y libro la Boleta respectiva, la cual fue entregada a la Secretaria Accidental, quien dio cumplimiento a las formalidades de ley, en fecha 23 de febrero de 2006.-

Por escrito de fecha primero (01) de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 01 de marzo de 2006, emplazando a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, después que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ y ONELIA HERNANDEZ ROMERO, antes identificados.

En fecha 10 de marzo de 2006, el alguacil natural de ese Juzgado de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas,

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la cual fue admitida por auto de esa misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin Lugar la demanda, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores.-

El día cuatro (04) de abril de 2006, la Parte actora, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio.-

Llegadas las actas del presente juicio a este Órgano Superior, se le dio entrada por auto de fecha 11 de abril de 2006, y se fijó el décimo día hábil de despacho para dictar el fallo correspondiente.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2006, el Apoderado Actor abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, presentó escrito en el cual procedió a exponer los fundamentos jurídicos del Recurso interpuesto.

Concluida la transcripción de las actas del proceso, y cumplidos los lapsos de ley, pasa este Juzgado Superior Jerárquico a decidir, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

Ahora bien, como podrá observarse el apelante de autos en fecha 24 de abril

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de 2006, presenta escrito tal y como fue expuesto anteriormente, en el cual explana los fundamentos de su apelación y ataca la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado a quo en virtud según su dicho, de contener la misma vicios de inmotivacion.-

En un primer orden, debe acotar esta Juzgadora que nos encontramos bajo el conocimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la sustanciación y decisión del procedimiento breve pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en dicho procedimiento muy específicamente en el artículo 893, se establece:

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

Por otra parte debe observar esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia. Tales alegatos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil: en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, son:

“…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…”.

En base a lo antes transcrito, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías necesarias para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera esta Jurisdicente obligatorio pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el apelante de autos, en uso del poder de revisión o nuevo examen de la controversia

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planteada que se tiene, por efectos de la apelación interpuesta. Así se declara.

Denuncia el apelante, abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, con el carácter de autos que:

“…Una vez debidamente citado el demandado, este no acudió a dar contestación a la demanda ni por sí ni a través de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna que le favoreciera configurándose la Confesión Ficta con sus consecuencias jurídicas lo cual está consagrado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

Denuncio que la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios … en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), … Esta VICIADA DE INMOTIVACIÓN para lo cual expongo: Puede configurarse la Inmotivación por: a) La Falta absoluta de motivos; b) Porque los motivos dados por el sentenciador son extraños a la controversia planteada; c) O bien porque los motivos son contradictorios de forma tal que se destruyen los unos a los otros y la falsedad de todos los motivos…”.

La sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2006, señaló en su parte motiva lo siguiente:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente el artículo 887 ejusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
De lo antes transcrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el

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Tribunal observa que en efecto el ciudadano ANTONIO BARBOZA, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los numerales 1 y 3, antes transcrito…
Corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho , el tribunal analiza que la pretensión de la parte actora; se basa en un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01/10/2.004, entre las partes, pero el Tribunal haciendo uso del principio de comunidad de prueba, observa que de actas se evidencia que el mencionado contrato adolece de la firma del ciudadano ANTONIO BARBOZA, ya identificado, sino que el referido contrato fue suscrito por la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMUDEZ, …tal como se evidencia del mismo, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente…
En el presente caso, cabe destacar que no consta en autos el fundamento de la pretensión de la parte actora ni existe prueba legal alguna que permita determinar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por el contrario de las pruebas suministradas por la parte actora se evidencia claramente de la relación arrendaticia del inmueble situado en la Calle 7E, Sector El Mamón Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia entre los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO …. y la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMUDEZ … Igualmente del escrito libelar se observa que no esta determinado ni cuantificado el supuesto deterioro del inmueble por parte del demandado…”.

En efecto y tal como lo expresó el Juzgado a quo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea declarado en la sentencia de fondo, que el demandado ha quedado confeso. Igualmente debe resaltarse que el a quo acertadamente estableció que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio; cumpliéndose de esta forma dos (02) de los tres (03) requisitos acumulativos exigidos por la ley. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de continuar con el examen del fallo apelado, se debe puntualizar como colorario que la confesión ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento

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Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo que amparada por la ley dicha pretensión, la contumacia del demandado, extiende su efecto a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.

Observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, sólo faltaba a juicio del Juzgado a quo, determinar si la demanda intentada por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, era contraria a derecho, en virtud de encontrarse probados los otros dos (02) extremos de ley.

Al respecto y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:

“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a

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derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se observa del fallo apelado que la Juzgadora del a quo, a fin de verificar el cumplimiento del tercer extremo exigido por la ley, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho, analizó que la pretensión se basa en un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2.004, entre las partes, esto es, entre los ciudadanos ROXANA MORAO AVALO y GUILLERMO LEON BRICEÑO y el ciudadano ANTONIO BARBOZA, pero que haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, observa que el mencionado contrato adolece de la firma del ciudadano ANTONIO BARBOZA, demandado de actas, ya que el referido contrato fue suscrito por la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMUDEZ, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente.-

El fundamento anteriormente resaltado de la decisión bajo análisis, obliga a este Órgano Superior al análisis del contrato privado de arrendamiento cursante al folio diecisiete (17), sólo en cuanto a su forma o valor extrínseco, resultando de su observación que se trata de un contrato privado, suscrito entre los ciudadanos ROXANA MORAO AVALO y GUILLERMO LEON BRICEÑO y el ciudadano ANTONIO BARBOZA, en calidad de arrendadores los primeros nombrados y arrendatario el último de los nombrados; asimismo, que fueron estipuladas en quince cláusulas, el modo, tiempo y lugar de la relación pactada y por último que aparecen al final de la redacción del referido contrato, estampadas tres rubricas, que si bien es cierto en la primera puede leerse claramente: SARA PULGAR; las restantes resultan ilegibles; pero en el supuesto negado que las mismas fueran diáfanamente legibles; no le está permitido al Órgano Subjetivo del Tribunal, establecer que dicho documento adolecía de firma alguna, toda vez que el Juez es un técnico en derecho, pero carece del conocimiento de otras ciencias o sobre cuestiones de arte, técnica, mecánica y otras que requieren estudios especializados, en un primer orden. Así se declara.

Por otro lado, y en función de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en contra del demandado, no le es dable a la Juzgadora de la primera instancia, en base al principio de comunidad de

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la prueba, prácticamente desechar el instrumento fundante de la acción, sin haber mediado rechazo o desconocimiento de su autenticidad por parte del demandado contumaz, que no asistió a dar contestación a la demanda, ni nada probó a su favor; todo en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano, pone al Juez o todo hombre de ley, en condiciones de juzgar de acuerdo a reglas basadas en principios razonados y coherentes, esto es, reglas legales expresas de valoración (sana crítica), no de acuerdo a reglas caprichosas infestadas de libre convicción, como lo fue el razonamiento o motivación que llevó a la Juzgadora del a quo a establecer lo antes expuesto, con relación al instrumento cursante al folio diecisiete (17). Así se declara.

Además de lo ya resaltado por parte de la primera Instancia; contiene la motivación de la decisión apelada, el análisis y valoración (como prueba que favorece al demandado de autos que nada probó), del oficio No. 75 dirigido al Fiscal 41 del Ministerio Público de Cabimas, de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito por la abogada YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, en su carácter de Intendente de Seguridad de Parroquia José Cenovio Urribarri, documental ésta que a juicio del a quo sirvió de refuerzo de su motivación, para evidenciar que la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente juicio, existe entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO y SARA ANA PULGAR BERMUDEZ y no con el ciudadano ANTONIO BARBOZA. Asimismo, consideró que se trataba de un documento público, al cual valoró de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano.-

Yerra la Juzgadora de la primera Instancia, con el establecimiento de la referida situación jurídica relativa a la relación arrendaticia en la cual es objeto el inmueble situado en la Calle 7E, Sector El Mamón Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, toda vez, que con tal afirmación se alejó de la congruencia que debe el Juzgador guardar se cumpla en todo fallo a proferir, entendida la misma como la correspondencia que debe existir entre lo decidido y lo alegado y probado en actas. Así se establece.-

Lo anterior comprende lo pautado en el artículo 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referido a lo que debe contener toda sentencia, entiéndase que ello comporta El Thema Decidendum; el Principio de Exhaustividad y el Principio de Congruencia.

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El Thema Decidendum, constituye el problema judicial y objeto de la sentencia; el Principio de Exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, implícito en el denominado principio de congruencia, y cuando se aparte el Juez de esta regla precisa da lugar al vicio de incongruencia.

Así las cosas, observa esta Superioridad que con tal proceder por parte del Juzgado a quo, dio lugar al vicio de incongruencia antes señalado, y en franca contradicción con el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Juzgadora del a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez, que para poder determinar el cumplimiento del tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, “que la petición del actor no sea contraria a derecho”, se apartó de todo deber procesal de juzgamiento y enervó completamente los efectos de la presunción iuris tantum que ya se había transformado en iuris et de iure, con la conducta asumida por el demandado rebelde que no contestó la demanda, ni nada probó; desechando el instrumento constitutivo del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2.004, entre las partes, en virtud de que el mismo y que adolecía según su errada apreciación de la firma del demandado ciudadano ANTONIO BARBOZA, entre otras cosas; asimismo valoró de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, oficio No. 75, dirigido al Fiscal 41 del Ministerio Público de Cabimas, a favor del demandado que no compareció ni nada probó, obviando la valoración que debía hacer de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentra agregada también a las actas, y todo ello en base al principio de comunidad de la prueba. Al respecto, es oportuno traer a las actas un extracto de la decisión No. 202, de fecha 14 de junio de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, así:

“cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, por lo cual el Juez aplica, sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación..”.

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Significa lo anterior, que en el caso que nos ocupa, y es objeto de la presente decisión, que la Juez del a quo, no advirtió que tal frase “que la petición no sea contraria a derecho”, sólo comportaba verificar si la acción propuesta ante esa instancia jurisdiccional estaba prohibida por la ley y no lo hizo, observando esta Superioridad que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2.006, desde el punto de vista lógico procesal no es congruente, y ello la hace nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consecuencia de lo antes decidido, se tiene que establece el artículo 209 ejusdem, lo siguiente:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.

La declaración del vicio antes constatado, así como la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2006, llevan a esta Juzgadora a cumplir con el deber de pronunciarse sobre el mérito o fondo de la presente causa, y en tal sentido observa que como ya fue explanado en líneas anteriores, la Confesión Ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente

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expediente, constata, verifica y así lo declara este Órgano Superior Jerárquico, que están cumplidas tanto la primera exigencia legal (requisito a), como la segunda exigencia legal (requisito b), es decir, cumplida la citación del demandado, según se evidencia de la exposición del alguacil natural del Juzgado a quo, cursante al folio 42, el mismo no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.

Siendo de esta forma, entra este Tribunal Superior de seguidas a examinar si está presente la última condición referida a: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

“..EL ARRENDATARIO HASTA AHORA NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, CONSTITUIDA ESTA POR CANCELAR LOS CÁNONES CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, CONVENIDOS POR NOSOTROS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL CUAL YA ESTA VENCIDO.
Muy a pesar de las diligencias amistosas y extrajudiciales que hemos realizado hasta la presente fecha no hemos logrado que EL ARRENDATARIO cancele los cánones de arrendamiento que nos adeuda. Además el inmueble dado en arrendamiento ha sufrido deterioros por la conducta negligente de EL ARRENDATARIO...”.

De igual forma, se observa que riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de octubre de 2004, por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en su condición de Arrendadores y el ciudadano ANTONIO BARBOZA, en su condición de Arrendatario. Ahora bien, el referido documento representa para este Órgano Superior, elemento fundamental para ejercer la presente acción, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda. A este respecto, el contrato privado en mención, representa un contrato bilateral que surte efectos entre las partes y el cual entre sus condiciones de hecho y derecho para su


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efectivo cumplimiento e incumplimiento, establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

“La falta de pago de una (01) mensualidad de Arrendamiento dará derecho a LOS ARRENDADORES a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente Contrato…”.-

En consideración a lo estipulado anteriormente, nace la relación causa – efecto, producida en base a los fundamentos fácticos planteados en el libelo de demanda y los fundamentos de derecho consagrados en el contrato privado de arrendamiento. Así las cosas, es importante destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, en el cual reza que:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Para el abogado Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Razón por la cual, evidencia esta Superioridad que el contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de octubre de 2004, representa el elemento fundamental para ejercer la presente acción, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda, tal y como fue expuesto anteriormente; y no encontrándose incongruencia probatoria alguna en el mismo, y elegido el presente procedimiento como ha sido para su tramitación y sustanciación y el cual se encuentra establecido en la ley, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, bajo


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examen, y en consecuencia cubierta la tercera exigencia legal (requisito c). Así se establece.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, quedó establecido que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio; y en virtud que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por éstos en su escrito inicial de demanda, por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA; y en consecuencia, Con Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ. Así se decide.-

De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario por parte de este Órgano Superior, advertir al Juzgado a quo su deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y con las disposiciones contenidas en el presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

a) NULA la sentencia del Tribunal de origen, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


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b) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados.

c) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ.-

d) Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ANTONIO BARBOZA, por haber sido vencido en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de mayo de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 416, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de mayo de 2006.-

La Secretaria Temporal,

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”







“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”


























“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”