Exp. 32.045
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sent. No. 417.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V.-11.946.305, asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, parte demandante, demando por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a los ciudadanos DOMENICO COLETTA y CARMELA PALLADINO DE COLETTA, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.737.958 y E.-874.804, respectivamente.

Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).

En fecha cuatro (04) de Abril del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“Ciudadano: Juez de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Con sede en Cabimas. Su Despacho. Nosotros; JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº V-11.946.305, domiciliado en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio incoado por daños y perjuicios transito, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: Justiniano Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.935, de igual domicilio, según consta en autos de este expediente, y OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.176.268 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.780, de este domicilio, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano DOMENICO COLETTA PALLADINO, según documento poder conferido por ante la notaria publica primera de ciudad Ojeda, de fecha 25 de octubre del año 2.005, dejandolo anotado bajo el Nº 81, Tomo: 85 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto en dos (02) folios utiles en copia fotostatica y presento su original a efectos vivindi para que sea cotejado con su original y me sea devuelto el mismo en este acto, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer: PRIMERO: En este acto expone el apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificado: Me doy por notificado, citado y emplazado en este procedimiento a los fines de convenir y a objeto d evitar mayores daños patrimoniales para ambas partes en virtud de lo cua hemos acordado con la parte demandada que, para ponerle fin a la presente causa, ofrecemos cancelarle en este acto, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), en cheque de gerencia signado con el Nº 1696210299, de la agencia bancaria Fondo Común de ciudad Ojeda de fecha 03/04/2.006 girado a la orden del demandante: Jairo Enrique Chacin villasmil. SEGUNDO: En este acto el ciudadano; JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, plenamente identificado en actas de este expediente expone: acepto el pago que se me hace, y estoy conforme con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento, en todos sus términos, por lo que impetro al Tribunal, sirva impartir la homologación de estilo y le de el valor de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: En este acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicito a este Tribunal, que una vez homologado el presente convenimiento y pasado en autoridad de cosa juzgada, se sirva expedirme copia certificada del auto respectivo; todo de conformidad con la ley… …” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio Obet José Pérez Luzardo, con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Domenico Coletta, el cual tiene facultad expresa para convenir, disponer del derecho en litigio, así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por el co-demandado Domenico Coletta Palladino, el cual corre inserto a los folios 53 y 54 de la presente pieza, y por la otra parte, la parte demandante ciudadano Jairo Enrique Chacin Villasmil, debidamente asistido de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL en contra de los ciudadanos DOMENICO COLETTA y CARMELA PALLADINO DE COLETTA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Se ordena expedir la copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución.


3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 417, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (09) de Mayo de 2006.

La Secretaria Temporal,