Exp. 27.372
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 419.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano OSCAR HENRÍQUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V.-2.143.843, actuando como Presidente de la Firma Mercantil INMOBILIARIA EL PODER COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 02 de Julio de 1999, bajo el No. 33, Tomo 1-A, debidamente asistido de abogado, demandó Cobro de Bolívares (vía intimación) al ciudadano José Javier Rivero, titular de la cedula de identidad No.V-7.862.163, y a la Asociación Civil ASOPROGAZUL” inscrita por ante el Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el dia (29) de Junio de 1987, bajo el No. 30, Tomo Primero.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cinco, las partes celebraron una Transacción, la cual se transcribe:

“… Nosotros, JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.862.163, en su carácter de demandado en el presente, juicio y en representación de la Asociación Civil, “ASOPROGAZUL”, plenamente identificado en actas del expediente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRET TORREALBA DE MORONTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.-247.773, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.627, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PODER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, Tercer trimestre, representada en este acto por el ciudadano DANILO BENITO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.695.783, en su carácter de Presidente, representación esta que se evidencia Según Acta de asamblea debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas y del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, registrado bajo el No 70, Tomo 1-A trimestre 1ero, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.493.669, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.176, y de igual domicilio. Por medio del presente documento declaramos: A los fines de dar por terminado el proceso judicial que por Cobro de bolívares (Intimación), cursa por ante este juzgado, en el Expediente signado con el Número 27372, Intentado por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA EL PODER C.A.”, antes identificada, parte DEMANDANTE, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, y la Asociación Civil “ASOPROGAZUL”, partes DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas que ha continuación se especifican: PRIMERA: EL DEMANDANTE, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse y evitar mayores molestias e inconvenientes, ofrece pagar en este acto la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) al DEMANDADO cantidad esta que resulta como diferencia a favor por el justiprecio del inmueble identificado y cuyas características son: ubicado en la avenida Cristóbal Colon, frente a Calle Páez, Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia constituido por 1.-Una parcela de terreno que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cinco Metros (54,55 mts) y linda con terreno patrimonial; SUR: Mide Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y ocho metros (54,58 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Javier Rivero; ESTE: Mide: Cuarenta y Siete con Dieciocho metros (47,18 mts) y linda y Linda con Terreno Patrimonial y OESTE: que es su frente Mide Treinta y siete con setenta y Nueve metros (37,79 mts), el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 26 DE Diciembre de 1996, bajo el Nº45, Protocolo Primero, sobre dicha parcela se encuentra construidas una edificación conformada por dos (02) plantas constituida de la siguiente manera: En la planta baja se encuentra dos locales comerciales identificados como local 1 y local 2, construidos con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cerámica y puertas de vidrio y metal, tres Santamaría, y tres salas sanitarias; En la Parte Alta se encuentra una vivienda familiar que consta de cuatro (04) cuartos, tres (03) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavadero, con ventanas de metal, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera con protección de metal, y en la parte trasera de dicho inmueble se encuentran dos construcciones que son utilizadas como deposito y oficina, con un pequeño galpón, fabricados con paredes de tubos y techo de acerolit, y que le pertenece según documento registrado por ante el registro antes señalado, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el Nº 10, Protocolo Primero Tomo 5 Segundo Trimestre. Además del capital adeudado mas los intereses moratorio, honorarios profesionales de abogados y costas y costos procesales que incluye tanto el juicio principal como la apelación, todo estimado en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo), EL DEMANDADO manifiesta en este acto estar conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en el presente convenimiento y acepta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), y cedo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le pertenecía sobre el inmueble antes señalados. SEGUNDA: Ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en el presente convenimiento no teniendo nada que reclamar de la relación mercantil existente entre la partes ni de la presente causa y lo que quede a favor de cada una de las partes queda en plena propiedad a la que resulte beneficiada de la misma. TERCERO: Ambas partes solicitamos, en consecuencia del presente acuerdo, a este Digno Tribunal suspenda las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa. Igualmente, manifiestan que no quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse en ocasión del presente juicio, así mismo solicitamos al Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de estampar las notas marginales y asea registrado el inmueble a nombre de nuevo propietario, y en tal sentido Pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, conferirle el carácter de cosa juzgada y archive el expediente contentivo de la presente causa…”” Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen, es necesario verificar la legitimación, la capacidad procesal o la representación de los apoderados y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Observa esta Juzgadora, que cursante a los folios 338 y siguientes del expediente, comparece la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, quien dice haber mantenido unión concubinaria con el ciudadano José Javier Rivero Rogert, y expone:

“…De la unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, titular de la cédula de identidad número V.-7.862.163, procreamos Cuatro (04) hijos de nombres JAVIER VIDAL, RENSO JAVIER, ANA JAVIELA, ANA JAVIANA RIVERO VERA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y ocho (08) años, respectivamente, tal y como se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento marcada con las letras A,444 B, C y D, la cual anexo al presente escrito. Ahora bien Ciudadana Juez el nombrado ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, anteriormente identificado, desde hace varios años tiene incoada en su contra una demanda por cobro de bolívares por el ya fallecido, ciudadano OSCAR ENRIQUEZ, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PODER, CA, plenamente identificado en acta del expediente que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, signado con el numero de 27.372, acompaño al presente para dar fe mi testimonio en un folio útil en original acta de defunción marcada con letra E. Pero es el caso ciudadana Juez que el y nombrado ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, y padre de mis hijos antes mencionados, da por terminado dicho juicio realizando un convenimiento con el ciudadano DANILO BANITO URDANETA, titular de la cedula de identidad numero V-8.695.783, por ante tribunal, quien alega ser el nuevo presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PODER, CA, traspasándole todos lo derecho de propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble objeto del Litigio…”


Ahora bien, como todo acto jurídico, el convenimiento o transacción están sometidos a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia y Doctrina patria, y se desprende de ello que para la homologación que viene a ser la resolución que dota de ejecutoriedad del acto en cuestión, debe atenderse entre otras cosas, a la capacidad subjetiva y objetiva de las partes.

Lo anteriormente explanado lo justifica esta sentenciadora, en virtud de que se entiende por Transacción un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; el objeto de la transacción de marras celebrada por los ciudadanos José Javier Rivero y Danilo Benito Urdaneta, es la causa misma o relación sustancial, que por acuerdo celebrado en ejecución de sentencia, pretende hacer desaparecer la relación procesal continente y ello no es posible a juicio de esta juzgadora, en razón de que sobre el bien inmueble que fue objeto de embargo ejecutivo en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004, pesan dos medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como fue verificado por este Tribunal, no sólo por lo traído a las actas por la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, sino porque efectivamente fue constatada la existencia de la causa No. 27.300, juicio de Partición y Liquidación de bienes concubinarios seguido por Grimilda Vera Rodríguez en contra de José Javier Rivero Rogert, en la cual fue dictada una de las Medidas aludidas, siendo entonces que el ciudadano José Javier Rivero Rogert, no tiene la capacidad objetiva requerida para que este Tribunal imparta la homologación al acto de autocomposicion procesal de fecha dos (02) de Febrero de 2005, en virtud de encontrarse en discusión o ser objeto de litigio el inmueble ubicado en la avenida Cristóbal Colon, frente a Calle Páez, Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia constituido por 1.-Una parcela de terreno que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cinco Metros (54,55 mts) y linda con terreno patrimonial; SUR: Mide Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y ocho metros (54,58 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Javier Rivero; ESTE: Mide: Cuarenta y Siete con Dieciocho metros (47,18 mts) linda con Terreno Patrimonial y OESTE: que es su frente con Avenida Cristóbal Colon, y mide Treinta y siete con setenta y Nueve metros (37,79 mts); sin dejar de resaltar además, el hecho de pesar sobre el inmueble objeto de la Transacción bajo análisis, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, y en estricta relación con lo anterior, observa esta Juzgadora que en la Transacción celebrada mediante recíprocas concesiones de los ciudadanos José Javier Rivero y Danilo Benito Urdaneta, los mismos dan por justipreciado el inmueble en una cantidad que no consta en actas, pero si logran establecer que la diferencia del valor del mismo es de cinco millones de bolívares, que ofrece y acepta la parte y en tal sentido cede sus derechos de propiedad, dominio y posesión; tal conducta procesal considera esta Jurisdicente implica una disposición o tolerancia por parte del ejecutado sobre el bien embargado, que excede los limites. Así se declara.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Firma Mercantil INMOBILIARIA EL PODER COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT y la Asociación Civil ASOPROGAZUL.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese e Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 419, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 09 de Mayo de 2006.

La Secretaria Temporal,