EXP. 32.357
SENT. NO.403.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
EXPEDIENTE: 32.357
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSOS: GREGORIA JOSEFINA ROMAY DE NAVA y LIAILLEN MERCEDES NAVA VALLES, venezolanas, mayores de edad, Secretaria y Licenciada en Administración, respectivamente, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.422.256 y 10.421.881, ambos con domicilio en la casa No.25,Avenida 2, Urbanización Felipe Baptista, Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN EL ARAGUANEY y SECTOR
LAS ACACIAS, con domicilio en la Ciudad de Altagracia, específicamente en la Urbanización El Araguaney, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES). Con domicilio principal en Maracaibo, Edificio sede al lado de la Basílica, Antiguo INAVI,
RECIBIDO 22-03-2006.
ABOGADOS: ACTORES: LOLIXSA URDANETA DE RAMIREZ-

-I-
SÍNTESIS:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Organo de alzada en sede Constitucional, de la Solicitud de Amparo Constitucional promovida por las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA ROMAY DE NAVA y LIAILLEN MERCEDES NAVA VALLES, incoada por ante el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidida en fecha trece de Enero de 2005, que en su parte dispositiva, declaró procedente el Amparo por violación al derecho a la defensa, y procedente igualmente, en cuanto al derecho a la vivienda.

En el caso sub-examen, se alega que el día 09 de septiembre 1999, las solicitantes, comenzaron a formar parte como miembros del Consejo Directivo de la Asociación Civil Urbanización El Araguaney, y Sector Las Acacias, como asociados a los fines de ser aspirantes a la adquisición de una vivienda por el plan de política habitacional, a través de un crédito del IDES, organismo designado por el Estado para otorgar dicho crédito. Que fue así como consignaron ante el IDES, a través de la asociación mencionada, los requisitos que establece la Ley de Política Habitacional, en su artículo 9, que fue entregado oportunamente y recibido por la ciudadana NORELBA AMIS, facultada para recibirlos, que les fue asignada una parcela de terreno a sus nombres, y que fue cancelada a la Asociación Civil mencionada, y hoy en día está construido el proyecto habitacional. Que en dos oportunidades fueron visitadas por el IDES, donde manifestaron su aceptación. Que el día 28-10-2003,Que el día 28-10-03, se realizó el sorteo para determinar los principales beneficiarios de las primeras viviendas, y para su sorpresa fueron excluidas de ese sorteo, por los demandados, y alegan que es, este momento cuando se enteran que el 12 de septiembre de 2003, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No.31, Protocolo Primero, Tomo 3, en Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Asociación, se decidió desincorporarlas de la misma, alegando no haber cumplido con los estatutos de la Asociación, sin mencionar en que consiste esas faltas…por lo que se les violó el derecho a la vivienda y el derecho a la defensa, por desconocer las causas que se les imputa. Cita los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela….que la Asociación no tiene la potestad de excluir del derecho a la vivienda a personas que ya han cumplido con los requisitos de Ley, y violenta el derecho a la defensa, por cuanto no establece las causas que se les imputa para la exclusión…”.

Consta que el día 07 de Diciembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral y pública (Folios 177-185), suspendida en esa oportunidad para ser continuada posteriormente, lo cual se realizó.

En el caso sub-examen, se observa: Que no hubo pronunciamiento del Aquo, sobre el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviante Asociación Araguaney y Sector Las Acacias, razón que obliga a este Organo de Alzada, a declarar como Admitida dicha apelación en un solo efecto, y recibido este expediente en copia fototástica certificada por efectos de la consulta de Ley, se ha dado el principio de la doble Instancia, todo de conformidad con el artículo 35 de la misma Ley Orgánica de Amparo, Así se declara.

-II-
COMPETENCIA:
Dentro de la estructura del sistema jurídico positivo venezolano, y en atención al mantenimiento del funcionamiento integral del Estado, como Organo Superior del Ente Jurisdiccional que conoció y decidió este recurso de Amparo Constitucional, debe este Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, entrar a conocer por efectos del artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto de la consulta del fallo, como del recurso de apelación interpuesto en su contra, como ya se dijo. Así se declara.

LEGITIMIDAD DE LAS PARTES
En el caso de autos, se señalan como conculcados los preceptos constitucionales siguientes:
a) El derecho a la defensa que se subsume en la normativa del artículo 49 de nuestra vigente Constitución, cuyo conjunto de normas, se refiere al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
b) El derecho a la vivienda tutelado por el artículo 82 de nuestra Carta Magna, que consagra:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas-sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

Dentro de este contexto, se tiene que en razón del derecho a la vivienda, determinado como un derecho colectivo, existe reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que pondera ese derecho, siendo entre ellas, la proferida por la Sala Constitucional, el 13-08-2001, Exp. 01-1585, que entre su parte más importante señala:
“En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación compartida de los ciudadanos y del Estado en su satisfacción progresiva; y no exclusiva del Presidente de la República como incorrectamente lo califican los accionantes.
Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo texto Constitucional, de los propietarios de esos terrenos que han sido invadidos, sin que conste su previa autorización, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Nacional de la Vivienda, sujeto de derecho público.”Nuevas Jurisprudencias.Govea & Bernardoni”

Conforme al mismo tema, los juristas HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGY DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su Obra, “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” han expresado lo siguiente:
“…De esta manera, se cierra en forma absoluta la tutela jurisdiccional en materia de amparo, en lo referente a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha llamado el interés colectivo y difuso mediante el cual, basado en el espiritu social, en la función social del derecho, permite que los miembros de la colectividad o grupos sociales puedan ejercitar las acciones judiciales, por los derechos de otros, tengan estos interés actual legítimo y directo o no, con el objeto de obtener una decisión protectora de los derechos e intereses colectivos. (…)
El interés colectivo, es aquel cuyo titular es un grupo o conglomerado de sujetos previamente determinados o determinables, en otras palabras, aquellos que pertenecen a determinados sujetos que comparten un interés común.
Así el interés colectivo se circunscribe a conglomerados o comunidades de sujetos determinados o determinables que son titulares tanto de derechos como de obligaciones que como señala el Dr. Allan Brewer-Carias, son intereses de grupos que se persiguen en forma unificada, teniendo el grupo características y aspiraciones comunes, que en defensa de sus intereses de grupo se encuentran legitimados para ejercer y obtener una tutela efectiva de los derechos menoscabados.
En los intereses colectivos, se permite que cualquier miembro del grupo o conglomerado social determinado o determinable, pueda acceder a la justicia tanto en su propio nombre como en nombre de los demás miembros del grupo, con el objeto de obtener la restitución del derecho lesionado que beneficie al grupo o colectividad, lo que en materia de amparo constitucional, se traduciría en obtener del Juez Constitucional la tutela de los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violar a la colectividad.
Por su parte los intereses difusos son aquellos que pertenecen o de los cuales son titulares una pluralidad de sujetos, no determinados ni determinables, ni cuantificados ni cuantificables. Así, no hay identificación ni en cuanto a los sujetos, ni en cuanto al tiempo o lugar…”.

Con relación a este mismo derecho a la vivienda, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su Obra “CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999.COMENTADA.
“…Se trata de un derecho cuyos sujetos pasivos son el Estado y la Sociedad, por lo que la responsabilidad no recae únicamente sobre el Estado y la sociedad, sino que involucra también al sector privado de la economía, que debe contemplar en sus programas medios para que los trabajadores puedan satisfacer sus necesidades de vivienda. De hecho, en Venezuela, en numerosas convenciones colectivas, especialmente las celebradas por el sector bancario y financiero y la industria petrolera, se contemplan planes para facilitar a los empleados la adquisición de vivienda…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de Junio de 2002, No. 1264, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, fijó criterio, que guarda consonancia con los anteriores, que en forma simplificada se transcribe:
“… que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma especifica, en el segundo supuesto…(Omisis)
En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en parte dentro del proceso..”.(Subrayado del Tribunal).

Dentro de este mismo contexto, se tiene que el interés colectivo referido en la norma constitucional mencionada (artículo 82), tomado como uno de los fundamentos de la acción, y también así valorado en la decisión examinada, como así se puede determinar en su dispositivo; es el de toda la comunidad, por lo que conviene advertir en relación a ello, que para ejercer tal derecho, el quejoso debe estar provisto de la legitimidad necesaria que avale su pretensión; y que para el supuesto caso de que no esté avalado por su comunidad, ese derecho de vivienda que demanda, debe estar dirigido a solicitar vivienda tanto para ellas, como para la comunidad o buena parte de esta. Así se declara.
Es oportuno traer a las actas, la Sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Octubre de 2004, Exp.03-0847.No. 2334, referida
–Sobre los sujetos legitimados para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos-, que en su parte mas importante dice
“…Para este fin, estima necesario esta Sala señalar el criterio asentado en decisión número 656, del 30 de Junio de 2000 (Caso defensoría del Pueblo v.s. Comisión Legislativa Nacional), en la que se expresó lo siguiente:
“… según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia y en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acciòn) ni el Ministerio Público,(excepto que la ley se lo atribuya), ni los Alcaldes ni los Síndicos Municipales, a menos que la Ley se las otorgue” (…).
Asimismo en decisión número 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó, respecto a que sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma
Constitucional, y ante el vació legislativo existente en la materia- para reclamar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.
En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo los Defensores tenía la potestad con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o en parte de la República y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “correspondería a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto está destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere las actividad del ente colectivo, y que a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.
En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en que forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyo objetivo se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional,, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de rango constitucional, a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuaciones, así sea excepcionalmente a través de las acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)
De la anterior aseveración se evidencia que el actor, no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del receptor –ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organizaciones ni ostentar algunas de sus funciones carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que ejerce, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación el actor ha debido acudir al defensor del pueblo, quien según lo establecido en la Constitución posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones.
Finalmente y en razón de que el accionante carece de legitimación procesal activa para accionar el amparo en nombre de los habitantes afectados por el rescate de parcelas de carácter ejidal ubicadas en el Municipio… resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara. (Jurisprudencia Ramirez & Garay.Octubre 2004. Pags.87,88,89 y 90).(Subrayado del Tribunal).

Conforme a los anteriores criterios, varios de ellos, de .índole jurisprudencial, que se acogen en todos sus efectos por ministerio del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las quejosas, actúan en su propio nombre, sin representar a ningún otro adquiriente de esas viviendas, y aunado al hecho de que no ejercen ningún cargo en ninguna asociación etc, como así se desprende de la Solicitud de Amparo; es lógico considerar que no tienen la legitimidad necesaria para interponer la Solicitud de Amparo Constitucional, por violación del derecho a la vivienda, que se tiene como un derecho colectivo. Así se declara.
En cuanto al derecho a la defensa, que las peticionante del Amparo encuadran dentro de la normativa del artículo 49 de la misma Carta Magna, es reiterada y pacifica la jurisprudencia, de que debe entenderse como:
“…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En relación a ello, no consta en la Solicitud, ni se desprende de los elementos acompañados, que las quejosas hayan intentado acción alguna por ante autoridad u organismo alguno, o que hayan promovido recurso alguno por ante los accionados, donde se evidencie o exista presunción que se les haya menoscabado esta garantía constitucional, explanada en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución vigente, y que se caracteriza por que las partes tengan oportunidad real de ser oídas y en juicio; por lo que concluye que no existe violación del derecho de defensa alguno. Así se declara.
No obstante a las anteriores consideraciones; A su juicio, debe esta Juzgadora, en base a la Tutela Judicial efectiva, que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones; se permite esta Administradora de Justicia, considerar el fondo de lo planteado en actas, en base al artículo 26 de la misma Constitución, observando para ello:
Que acompañan las solicitantes una serie de instrumentos, tales, como actas de matrimonio, partidas de nacimiento, planilla de depósito bancario, contrato de transacción, declaración personal de ellas, estado de cuenta de la política habitacional, constancias de residencias, cartas de referencias, planillas de atención habitacional, Acta de Constitución de la Asociación Civil El Araguaney,y Sector Las Acacias, que van del folio 6 al 62, que no tienen efectos probatorios en cuanto a la violación de los derechos constitucionales que subsumen en los artículos 82 y 49 de la misma Constitución Bolivariana, por cuanto ellos no establece obligación o compromiso alguno por parte de la Asociación Civil demandada ni del IDES, para dotarlas de viviendas, ya que según ellas confiesan en su solicitud, que el otorgamiento de esas viviendas, estaban sujetas a un sorteo, entre los Asociados; sorteo que dan por efectuado, e igualmente en forma somera dan cuenta de que fueron excluidas de la misma Asociación, aún cuando dicen que los motivos de esa exclusión son ilegales. Así se declara.
En la audiencia oral y pública, se hizo presente la ciudadana ESPERANZA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE BOHÓRQUEZ, como representante legal de la Sociedad Civil, Urbanización Araguaney y sector Las Acacias, quién acreditó su representación, y consignó un lote de instrumentos que identificó como prueba A, que van de la A1 a la A13; y marcada B, de la B1 a la B13; y C, que incluye C1 y C2, En el mismo acto, explico pormenorizadamente que las quejosas fueron excluidas de la Asociación por cuanto incumplieron los Estatutos de la misma, faltando incluso en hechos disciplinarios, además de no pagar las cuotas fijadas, incurrieron en incumplimiento a los acuerdos y resoluciones de las Asambleas; que su exclusión se realizó por asamblea en forma mayoritaria, la cual cita como celebrada el día 28 de Septiembre de 2003, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha doce de Agosto de 2004, bajo el No. 39, Protocolo Primero,Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año, y que consigna como elemento de prueba, en fototástica, que corre a los folios 413 al 418, no impugnada en forma alguna, y que por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento, norma supletoria en este recurso de amparo, se debe tener como fidedignas. Así se declara.
En su misma exposición, dice la representante de la Sociedad Civil codemandada, que para el caso de que esa exclusión fuera ilegal, han debido demostrar en su oportunidad la ilegalidad de la misma. Que ese comportamiento fue notificado al IDES, quién estuvo al tanto del comportamiento de las quejosas. En el mismo acto las quejosas alegaron que sus respectivas exclusiones fueron arbitraria y sin fundamento, que son fundadores de la Asociación, que fueron miembros de la Directiva por mas de dos años, que no fueron notificadas de esa exclusión, por lo que se les cercenó el derecho de la defensa, que las causas y delitos que le fueron imputados no fueron probados, que cumplieron cabalmente los requisitos exigidos. En el mismo acto, el Tribunal aquo, acordó verificar inspección judicial en las viviendas donde habitan las presuntas agraviadas; y fueron verificadas en La misma fecha de la audiencia oral, lo que consta al folio 426. No acompañan las solicitantes instrumentos cuya secuencia puedan dar presunción del cumplimiento por parte de ellas, de las cuotas reglamentarias establecidas, como de las obligaciones como socias tenían que cumplir y que señala la representante de la Sociedad Civil como incumplidas en la llamada audiencia oral; ni de las respectivas inspecciones se desprende hechos probatorios o indicios en ese sentido. Así se declara.
Consta al folio 433 al 440, escrito que identifica como de informes, presentado por la Asociación Civil Araguaney y Sector Las Acacias,
Con diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consigna reporte escolar, que no robustece la pretensión de amparo en base a las causales constitucionales demandadas, por referirse a un hecho no libelado. Así se decide.
A juicio de esta Juzgadora, los distintos hechos planteados en la Solicitud, ni las alegaciones e instrumentos traídos a esa audiencia por las agraviantes no dan fisonomía ni avalan en ninguna forma la concreción del recurso extraordinario de Amparo. Las situaciones allí presentadas son propias de la actividad ordinaria, cuyos derechos pueden ejercer las partes, y no hay constancia en actas, ni hechos o indicios que den presunción que ese derecho para activar la justicia ordinaria, se les haya conculcado a las solicitantes. Así se declara.
Es importante señalar, que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones. Así se declara.
Se desprende de las actas, que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), como ente dependiente del Gobierno Estadal, dentro de sus funciones, está la de sortear las viviendas, construidas dentro de los aspirantes a ellas, que deben estar constituidos en asociaciones; estas situaciones son conocidas por los quejosos dado que como bien narran en el Amparo, el día 09 de septiembre de 1.999,comenzaron a formar parte del Consejo Directivo de la Asociación Civil demandada; y en el caso de marras, se cumplió con el sorteo de esas viviendas, entre los miembros de la Asociación Civil Araguaney , Sector Las Acacias, que dicen las solicitantes se realizó en fecha 28-10-2003; por lo que siendo el derecho a la vivienda, de carácter Colectivo, reservado al Estado Venezolano, y en este caso, a los planes de viviendas del Estado Zulia, todo en sintonía con la normativa del artículo 82 de la vigente Constitución; carecen los demandados de legitimación pasiva para ser accionados como conculcadores de la garantía constitucional reclamada. Así se decide.
En cuanto a la decisión recurrida de fecha 13 de Enero de 2005, concluye igualmente esta Juzgadora, que la misma es incongruente por cuanto no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto al ordinal 5, ya que no toma en consideración las diferentes pruebas promovidas por la parte co-accionada Araguaney y Sector Las Acacias, en la llamada audiencia oral, al argumentar que “no fueron presentadas en su momento”; cuando es deber del Justiciador, conforme al mismo derecho a la defensa, y a la Tutela Judicial efectiva, su pronunciamiento a la luz del artículo 507 del mismo Código de Procedimiento Civil, sobre los elementos probatorios contenidos en actas, y guarden relación con el contenido de la Solicitud y de las defensas contenido en las actas. De la misma manera la decisión que se analiza, no fue proferida en forma expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida; ya que el mismo Sentenciador en la parte motiva de su decisión, señala que se “observa que en la Asamblea Extraordinaria convocada por los Asociados y Junta Directiva de la Asociación Civil el Araguaney y Sector Las Acacias, realizada el día 9 de Agosto del año 2003, no se cumplió indicar en la convocatoria los puntos a tratar en la Asamblea negando así la información a los asociados e interesados en la misma, por lo cual se debió informar a las ciudadanas Gregoria Romay y Liaillen Nava, identificadas en actas de que serian excluidas del sorteo de asignación, para que pudieran defenderse en su caso”. Tal razonamiento no se corresponde con los hechos argumentados en la Solicitud, ya que el hecho de la Convocatoria en ninguna forma fue considerado en esa petición. La omisión señalada, y este último argumento del Juzgador no considerado en el petitum, infecta de incongruencia la decisión recurrida. Mas aún cuando el Sentenciador al declarar improcedente la Acción de Amparo en contra de la codemandada IDES PROVIS ZULIA, no precisa el por que de esa declaratoria. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, esta Juzgadora, tomando en consideración de que la “improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a lo fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión tiene su justificación se encuentra en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará” (Jurisprudencia Ramirez & Garay.Noviembre 2003), debe declarar como improcedente la Solicitud de Amparo Constitucional, que conoce por efectos de la revisión de Ley, y el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, y nula en consecuencia la decisión recurrida, lo que así se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, como Organo de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional propuesto por las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA ROMAY DE NAVA y LIAILLEN MERCEDES NAVA VALLES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN EL ARAGUANEY Y SECTOR LAS ACACIAS Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), ya identificados; y en consecuencia, declara;
a) Nula la decisión proferida en fecha 13 de Enero de 2005, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) La condenatoria en costas a la parte solicitante del Amparo Constitucional, en virtud de la declaratoria de este fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.403- Hora: 9.30 a.m. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 4 de Mayo del año 2006.

La Secretaria Temporal,

AB0G. ANNABEL VARGAS