EXP. 32137
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 405
Tc/


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE.
JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.815.627, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO:
RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.506.839, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
10 de Enero de 2006.

SINTESIS:
Alega la apoderada judicial del demandante, abogada MARYORI DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, en el libelo: “En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), se iniciaron las gestiones de cobranzas extrajudiciales por obligaciones incumplidas por parte del ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ,…debido a una obligación adquirida a favor de mi mandante por el mencionado, en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00), fundamentada en la letra de cambio suscrita por el ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ…Múltiples maneras han sido utilizadas por mi mandante, en distintas y reiteradas oportunidades, para que el mencionado ciudadano cancele la deuda pendiente y en última instancia, en fecha del mes de noviembre del presente año con ayuda de mi persona, se insistió en la cancelación, resultando infructuosa la misma. Es por ello, ciudadana Jueza, que vengo a demandar como en efecto demando en nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO…al ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERRE…”Omissis.-

En fecha 17 de Enero de 2.006, la abogada MARYORI ORCIAL, consignó copias simples para que se libren los recaudos correspondientes para la intimación del demandado.

Con fecha 09 de Febrero de 2006, se libro boleta de intimación al demandado y se remite con despacho y oficio Nº 32137-201-06 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado a los fines de practicar la misma.

Posteriormente, con fecha 05 de Abril de 2006, las partes celebran un convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy cinco (05) de abril del año Dos Mil Seis (2006), en horas de despacho, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.506.839, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.169.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.341, de igual domicilio, ocurrio para exponer: Estando en conocimiento de la demanda por cobro de Bolívares que por el Procedimiento por Intimación incoara el ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, representado por su apoderada judicial, Abogada MARYORI ORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, de igual domicilio, me doy por intimado en este procedimiento y manifiesto: Para dar por terminado el proceso y con la finalidad de evitar mayores erogaciones y sumatorias de intereses, procedo en este acto a CONVENIR en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en todos y cada uno de los requerimientos del libelo de la demanda, admitida en este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2006 en los siguientes términos: PRIMERO: Si es cierto de la deuda adquirida por mi persona, a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.: 22.000.000,00), según se evidencia en Letra de cambio consignada por la parte demandante, cantdad esta que he cancelado parcialmente, solo quedando adeudando para la fecha la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,OO). Y he convenido en cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.812.500,oo), equivalentes a TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,oo) a la parte demandante y DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.062.500,oo) por honorarios profesionales. SEGUNDO: Por cuanto fue dictada y ejecutada medida de embargo preventivo, en fecha 16 de Marzo de 2006, sobre mis prestaciones sociales y por cuanto la empresa en la cual laboraba Tidewater Marine Service, C.A (SERMACA), me tiene retenida la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.510.581,oo), solicito sea oficiada la mencionada empresa y la autorizo para que proceda a liberar Cheque de Gerencia en nombre del ciudadano acreedor, JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, antes identificado, por la cantidad de QUINCE MILLOES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.812.500,oo), y el remanente de mis prestaciones sociales me sean cancelados. TERCERO: Y yo, MARYORY ORCIAL, antes identificada, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandante, representación que tengo acreditada suficientemente en las Actas de este proceso Judicial expongo: En nombre de mi representado acepto todo lo alegado con anterioridad por el ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ, ya identificado, en todas y cada una de sus partes. De igual modo en nombre de mi representado libero de toda responsabilidad civil y mercantil que se pudieran derivar de este procedimiento judicial al ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ. Así mismo solicito se levante la medida de embargo preventivo ejecutada sobre las prestaciones sociales de la parte demandada, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, El Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo solicito se oficie a la empresa Tidewater Marine Service, C.A, para que emita cheque por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 15.812.500,oo). Las partes pedimos al Tribunal no sea homologado el presente convenimiento hasta tanto sea emitido el cheque a nombre del demandante y conste en Autos el cumplimiento del acto establecido.”
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El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa esta Juzgadora que por diligencia de fecha 05 de Abril de 2006, los ciudadanos RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ y MARYORI ORCIAL, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, manifiestan que para dar por terminado y con la finalidad de evitar mayores erogaciones y sumatorias de intereses, proceden a convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo a final de dicha manifestación in comento, piden al Tribunal no sea homologado el convenio hasta tanto no sea emitido el cheque a nombre del demandante y conste en autos el cumplimiento del acto establecido.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora en su deber de juzgar, resaltar en la presente causa, que se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal; que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo.-

Ahora bien, los actos que dan por consumado u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tal, son impugnables por vía de apelación.

Vemos entonces, que como todo acto jurídico el convenimiento esta sometido a ciertas condiciones, para que se de por consumado por parte del Juez, y en tal sentido el auto de homologación viene a ser la resolución que, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad de la materia, entre otras cosas, se dicta para que dicho convenio se impregne de ejecutoriedad.- Y ello es así, porque nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia y al mismo tiempo despojar al Tribunal de la jurisdicción de conocimiento, así sea temporalmente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta Juzgadora que las partes pretenden despojar al Tribunal de su jurisdicción, condicionando el acto de homologación al cumplimiento de ciertas condiciones, lo cual no es procedente, toda vez, que la declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige para la homologación del convenimiento de autos, es un acto del Tribunal que no está a disposición de las partes. Así se declara.-

En base a lo antes expuesto, sólo corresponde al Tribunal homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso, ya que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo exámen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandado, ciudadano RAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ, asistido por el abogado ANGEL BRACHO y la abogada MARYORY ORCIAL con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, a celebrar convenimiento, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO contra HRAMON ROBERTO ZARRAGA GUTIERREZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 05 de Abril de 2006, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 10:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 405. La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 04 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,