Expediente N° 31.837
Divorcio.
Sentencia N°408.
Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANDREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-4.520.282, domiciliada en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.826, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, demandó por juicio de DIVORCIO al ciudadano BILLY MILLER, titular de la cedula de identidad No. V-4.014.682 y domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia.-


Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, en el cual se demandó al ciudadano BILLLY MILLER.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2.005, se agrego a las actas la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.-

Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.005, la parte demandante confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ.-

En diligencia de fecha 09 de Enero de 2.006, la parte demandante solicita que se comisione al Tribunal del Estado Nueva Esparta.-

En diligencia de fecha 10 de Enero de 2.006, la parte demandante rectifica que el domicilio del demandado es Anzoátegui y no Nueva Esparta.-

Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal que le sea devuelto documento original antes consignado y ratifica la diligencia de fecha 10 de Enero de de 2.006.-

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


De tal manera, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguiente a la citación al demandado, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de donde se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada, esta es, veintidós (22) de Septiembre de 2.005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2005: Lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27), Miércoles veintiocho (28), Jueves veintinueve (29),

MES DE OCTUBRE DE 2005: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Lunes diez (10), Martes once (11), Jueves trece (13), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), Viernes veinte (20), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28), Lunes treinta y uno (31).

MES DE NOVIEMBRE DE 2.005: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Viernes cuatro (04), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Viernes diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Jueves diecisiete (17).

Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintiséis (26) de Septiembre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio citación al demandado, hasta el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.


En este respecto, si bien es cierto que se evidencia de actas que la parte demandante no hace ninguna actuación después de haberse librado los Recaudos de Citación al demandado aunque luego de haberse llevado a cabo los mismo rectifica el domicilio del demandado, no consta en actas, dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la fecha después de haberse librado los mismo, ni hasta la presente fecha, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado al Tribunal donde solicita que se comisione, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por el Abogado YOSUSSI HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANDREA RODRIGUEZ, en contra BILLY MILLER, identificadas en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:45am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 408. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. ANNABEL VARGAS. ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. CABIMAS, cuatro de Mayo de 2006.-