Exp. 31.919
Motivo: Divorcio
Sentencia No.511
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE:
ROCIO MILENA AREVALO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.543, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
DANIEL ENRIQUE RINCON PEREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.475, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas en ejercicio IRAIDA ROTHE y AIRA ESPINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426 y 28.744, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ROCIO MILENA AREVALO DE RINCON, antes identificada, demandó por DIVORCIO, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCON PEREA, igualmente identificado, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”


Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, presentada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, expuso lo siguiente:

“… Siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante y suficientemente autorizada para ello, en este acto desisto del procedimiento de divorcio … solicitando que una vez decretado el presente desistimiento proceda a archivar la presente causa …”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita

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tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, a desistir de la causa; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a.-) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio DIVORCIO seguido por la ciudadana ROCIO MILENA AREVALO DE RINCON, antes identificada, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCON PEREA, por ante este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte actora.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

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Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 511, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 31 de mayo de 2006.-


La Secretaria Temporal,












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