Exp. 31658
ALIMENTOS
SENT. Nº 502
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: MARISELA MASIEL MATOS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.846, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.283, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Catorce (14) de Junio 2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BORJAS PEREZ y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 85.239 y

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LOURDES JOSEFINA ALVARADO, MARGARITA BELEN GONZLEZ y JOANA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 107.509, 34.616 y 95.173, respectivamente.-


RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS DE JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, ya identificado, alegando en el libelo:

“…El día diecinueve (19) de Mayo de 1990, celebre matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ…por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante la relación conyugal mi esposo siempre se había comportado a la altura de sus responsabilidades como tal, dando cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones inherentes al matrimonio…en los últimos meses mi esposo ha estado incumpliendo deliberadamente el cumplimiento de la obligación alimentaría, para con mi persona, desde luego esta conducta lo coloca en una situación ilegal que me obliga a exigir el cumplimiento por la vía Jurisdiccional porque ha sido inútiles todos los esfuerzos y gestiones que personalmente he realizado para que me proporcione los estipendios para nuestra alimentación y no solo ha sido mi propia intervención sino la de amigos y familiares…Son estas razones Ciudadana Juez, las que me obligan a acudir su investidura para que en base a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, a demandar, como en efecto demando a mi ya identificado esposo…para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en proporcionarme los medios económicos suficientes para la satisfacción de mis necesidades materiales ….”.

En fecha Catorce (14) de Junio del año 2.005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre 2005, la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS DE JIMENEZ, asistida por la abogada KARINA BORJAS, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de gestionar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, el ciudadano LUIS JIMENEZ, asistido por la abogado MILANGI GONZALEZ, se dio por citado para todos los actos del proceso.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana MARISELA MATOS DE JIMENEZ, confiere Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2005, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, asistido por la abogada LOURDES JOSEFINA ALVARADO, confiere Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LOURDES JOSEFINA ALVARADO, MARGARITA BELEN GONZALEZ y JOANA RAMIRES y presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“ Es cierto ciudadana Juez que el día diecinueve (19) de Mayo de 1990, celebre matrimonio con la ciudadano MARISELA MASIEL MATOS…Es cierto igualmente que durante la relación conyugal con dicha ciudadana me comporte a la altura de mis responsabilidades, dando cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones inherentes al matrimonio…Pero es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que como trabajador de P.D.V.S.A, haya venido devengando por concepto de salario y otros beneficios laborales, un aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00 mensuales. También es falso que la mencionada Ciudadana devengue salario alguno que le permita personalmente obtener los medios indispensables para su MANUTENCION…Como falso igualmente que los últimos meses he incumpliendo deliberadamente la obligación Alimentaría, para con su persona…y de nuestras menores hijas, hechos estos que igualmente niego, rechazo y contradigo. Falsas en su totalidad todos y cada uno de las declaraciones que constan en justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda…La realidad de los hechos Ciudadana Juez, es que si bien es cierto que me mantengo casado con la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS, nos encontramos separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por el abandono en el cual incurrió la mencionada ciudadana del hogar y de las obligaciones pertinentes al matrimonio, periodo durante el cual cada uno de nosotros a formado su propio hogar, de tal manera que actualmente me encuentro compartiendo vida marital con la ciudadana MARIANA DE JESUS GARAVITO LOPEZ…con quién he procreado un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ANTONIO JIMENEZ GARAVITO y cuenta con dos (02) años…y mi cónyuge vive con nuestras menores hijas y comparte vida marital con otra persona…he cumplido con mis obligaciones alimentarías para con el grupo familiar, la demandante en fecha 11 de Junio del año 2001 intentó demanda por ante el Juzgado de Protección del menor alegando que personalmente no tiene capacidad económica suficiente para costear todos los gastos de manutención de nuestros menores hijos juicio este en el cual a pesar de las pruebas producidas para demostrar el cumplimiento alimentario…fue sentenciado condenándome a UNO y UN CUARTO DE SALARIO MINIMO mensual como pensión alimentaría, dos salarios mínimos de bono vacacional, dos salarios y medio mínimos para los gastos navideños y una garantía alimentaría de 30% de Prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de terminación de la relación laboral…como trabajador de P.D.V.S.A…devengo un salario mensual de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.114.050,00), de los cuales son deducidas cantidades fijas.,..poseo unas cargas familiares con obligación legal de atención, no solo de mis menores hijas…sino también a mi actual pareja, mi menor hijo procreado con ella, la menor hija de mi conjugue, a mi madre y dos (02) hermanas menores que no poseen medios económicos de vida…La ciudadana MARISELA MASIEL MATOS, quien durante nuestra separación en todo momento se ha mantenido acompañada de distintas parejas, lejos de pretender el reclamo de un derecho alimentario para ella y mis menores hijas, pretende durante la presente acción continuar perjudicándome…por lo que me he visto en la obligación de intentar demanda de divorcio que cursa actualmente por ante el Tribunal segundo de protección del niño y del adolescente……esta Ciudadana a podido satisfacer su necesidad de dañar, logrando a través del tribunal de protección que me sea deducido del salario la cantidad fija de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES y mediante la presente acción el 30% del sueldo o salario, es decir, TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES mensuales, sumas estas que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, es decir, más de las tres cuartas partes de mi sueldo o salario cuando no tengo ninguna asignación adicional por horas extras…dejándome a mi y a las personas que dependen económicamente de mi sin posibilidad de atender las necesidades económicas mínimas…En el mismo orden de ideas mi obligación alimentaría cesa en el momento en el cual mi conjugue abandona el hogar e incumple sus obligaciones matrimoniales tal y como lo demostrare en el lapso probatorio…esta actitud dañina actualmente me encuentro impedido de satisfacer mis necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, es decir que la ciudadana lejos de socorrerme pretende destruirme e impedir que pueda tener una vida digna….”.


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…Son estas razones Ciudadana Juez, las que me obligan a acudir su investidura para que en base a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, a demandar, como en efecto demando a mi ya identificado esposo…para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en proporcionarme los medios económicos suficientes para la satisfacción de mis necesidades materiales….”.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo lo siguiente:

a) Pruebas instrumentales: Constancias de expensas, suscritas por el Intendente del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde se deja expresa constancia que el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, mantiene bajo sus solas expensas a su progenitora, ciudadana DIXIA BETULIA JIMENEZ y a sus menores hermanas, ciudadanas FLORMARY y MARIA AUXILIADORA JIMENEZ, a esta instrumentales esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto se evidencia de las mismas que el demandado mantiene económicamente a su madre y a su menores hermanas. Así se decide.
b) Constancia de Salario emanada de la de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo, S.A, esta Juzgadora desestima dicha constancia como elemento de prueba a favor del demandado en esta acción por cuanto con la misma no demuestra su cumplimiento alimentario para con su cónyuge ni desvirtúa lo alegado por esta en el libelo de la demanda. Así se decide
c) Pruebas documentales: Copia certificada de su partida de nacimiento, donde se videncia que la ciudadana Dixia Jiménez es su madre, así como de las partidas de nacimiento de sus hermanas FLORMARY ALEXANDRA y MARIA AUXILIADORA JIMENEZ y de su menor hijo Luis Antonio Jiménez, al respecto esta Juzgadora considera que el demandado con estos instrumentos solo demuestra la filiación que existe entre ellos, por los que desecha los mismos como elementos de pruebas en esta acción por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-

d) También promovió como pruebas Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), esta Juzgadora valora las mismas a favor del demandado por cuanto se evidencia que se decretaron medidas preventivas de embargo a favor de las menores MAYERLING DEL CARMEN, MAYELA CAROLINA y GEISEMANI MARIA JIMENEZ MATOS, evidenciándose en consecuencia , que la demandante intento juicio de alimentos en contra del demandado de autos, situación que debe tomarse en consideración , ya que la actora ha hecho uso de los órganos correspondientes para obtener pensión de alimentaría para sus hijos menores, y que también afecta al patrimonio del aquí demandado. Así se decide.

d) Pruebas de informes: la parte demandada solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y a la Intendencia de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a fin de que remitieran a este Juzgado copia certificada de la Constancia de expensas emitida por ese despacho en fecha 28 de Octubre y 04 de Noviembre de 2004, cuyas respuestas rielan a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, donde se hace constar que el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ mantiene bajo sus solas expensas a su madre, ciudadana DIXIA BETULIA JIMENEZ, y a sus hermanas FLORMARY ALEXANDRA y MARIA AUXILIADORA JIMENEZ, a estas pruebas traídas a las actas esta Juzgadora da todo valor probatorio, ya que queda demostrado que el demandado tiene otras cargas familiares.- ASI SE DECIDE.-

e) Igualmente solicito se oficiara a la empresa P.D.V.S.A.,a fin de que remitiera a esta despacho constancia del salario que devenga el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, como trabajador al servicio de la misma, así como las deducciones que se le han realizado, evidenciándose del Detalle de Sueldo y Salario (que riela al folio 102de este expediente) emanado de dicha empresa, correspondiente al periodo terminado en fecha 31 de Enero de 2006,que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 2.442.656.28 y las deducciones ascienden a la cantidad de Bs. 2.439.938,37, depositándole la empresa solo en cuenta la cantidad de Bs. 2.717,91, por lo que esta juzgadora valora el mismo a favor del demandado, en virtud de que se observa que a dicho ciudadano le es depositado para su subsistencia y otros gastos una mínima cantidad de dinero.- Así se decide.

f) TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NAIROSI DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ, YSABEL CRISTINA MUJICA BARAZARTE GOMEZ, LISBETH MARIA MUJICA BARAZARTE y LEIDE JOSE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.901.541, V-7.963.719, V-18.794.463 y V-5.499.520, respectivamente, para lo cual fue comisionados el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud de que cuyo resultado no consta en actas, como tampoco consta en las actas que se haya librado despacho de prueba alguno a dicho juzgado, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria.. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ENESTO ENRIQUE RINCON FERNANDEZ y ANA ROSALIA QUERO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.620.090 y V-9.525.325, respectivamente, comisionándose el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Juzgadora desecha las mismas como elementos de pruebas en esta acción de alimentos, por cuanto se evidencia de las actas que las mismas no fueron evacuadas por ante el comisionado por falta de impulso procesal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, ratifico:

a) Instrumentales: Promovió y consignó original de factura Nº 81500130980, emitida por la Empresa ENELCO a nombre del demandado LUIS JIMENEZ, por la cantidad de Bs. 6.644.335,15, esta Juzgadora desecha el mismo como instrumento de prueba en esta acción por cuanto no se relaciona con el petitum de la demanda.- Así se decide.-

b) Promovió y consignó constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector La “L”, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (ASOVECEL), mediante la cual los ciudadanos ARMANDO JIMENEZ, MIGUEL MENDEZ y RAMON MORON hacen constar donde la ciudadana MARISELA MATOS, tiene fijada su residencia,con el fin de demostrar que dicha ciudadana nunca ha abandonado el hogar conyugal, esta Juzgadora desestima la misma como elemento probatorio en esta acción de Alimento; ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge; y la misma se relaciona mas con hechos propios de un proceso de DIVORCIO que no es el tema aquí tratado. Así se declara.-

c) Asimismo promovió y consigno constante de cuatro(4) folios útiles copias certificadas de informe social de fecha 31 de Enero de 2005, librada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2, en el cual la opinión del Servicio Social fue que se continuara con la medida de embargo, esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba en esta acción a favor de la demandante, en virtud de que es suficiente para demostrar la necesidad que tiene de que el demandado le provea de los alimentos necesarios para su existencia. Así se declara.-

d) Promovió y consignó copias simples de documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 12 de Marzo de 1993, donde el ciudadano LUIS JIMENEZ adquiere en compra el inmueble conyugal, manifestando que este siempre ha sido el único domicilio de la demandante, ciudadana MARISELA MATOS, evidencia esta Juzgadora, que el mismo avala lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se desecha como elemento de prueba en esta causa. Así se decide.

e) Igualmente promovió y consigno denuncia Nro. 312 de fecha 23 de Julio de 2001, propuesta ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Parroquia Libertad del Estado Zulia, por la ciudadana MARISELA MATOS en contra del ciudadano LUIS JIMENEZ, por agresiones físicas y verbales, al respecto considera esta Juzgadora que por cuanto el caso bajo examen es un juicio de ALIMENTOS, es impertinente esta prueba a los fines de la convicción de este Órgano Jurisdiccional sobre los hechos que se pretenden probar, como lo es el hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.


f) TESTIMONIALES: Ratifico Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Siete (07) de Junio de 2005, esta Sentenciadora por cuanto observa de las resultas de las pruebas que rielan a los folios del 84 al 101, que las ciudadanas MAGALIS JOSEFINA y MARIA TERESA ROJAS OLLARVES, una vez fijada la oportunidad para que comparecieran por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado para ello, estas no comparecieron ante dicho juzgado, declarándose en consecuencia desierto el acto, y en virtud de que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e inicialmente solo constituye un elemento de verosimilitud de procedencia, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- Así se decide.-

g) Igualmente promovió las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO JIMENEZ, MIGUEL MENDEZ y RAMON MORON, a los fines de que ratifiquen la constancia de Residencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, así como también las declaraciones juradas de las ciudadanas AURELIA SALAS DE SCHIAVINO, ANEL CAROLINA SOCORRO DE PALMA y MARITZA DEL CARMEN ROJAS, esta Juzgadora por cuanto se evidencia de las resultas de las pruebas agregadas a las actas que los mencionados ciudadanos no comparecieron por ante el comisionada a rendir su respectiva declaración, aunado a ello de que cuando este Tribunal libro el Despacho de pruebas (en fecha 21 de Noviembre de 2005) se vencía el lapso de pruebas, desecha los mismos como prueba en esta acción.- Así se decide.

Ahora bien, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- Así decide.

Así las cosas y en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarías alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS DE JIMENEZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 502, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,