Exp. 31539
DIVORCIO
Sent. No. 505
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.458.820, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
SIMON JOSE SOTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.736.109, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
04 de Mayo de 2005.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “En fecha Primero (01) de Septiembre del año 2001, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano SIMON JOSE SOTO PEREIRA… establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Venezuela, Avenida 10, Casa 6B, Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde convivimos por espacio de tres (3) meses, hasta que el día sábado primero (01) del mes de Diciembre del año 2001, mi esposo recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar ya constituido y establecido…y hasta la fecha no ha habido reconciliación, marchándose y diciéndome que yo le fastidiaba que hasta mi sola presencia le molestaba y gritándome que ya no me quería y que no quería seguir viviendo conmigo…siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial hasta el punto de tener que soportar todos sus malos tratos y desprecios y fue en fecha primero (01) de Diciembre de 2001 cuando mi cónyuge se marchó haciendo su propia vida…es por eso que vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano SIMON JOSE SOTO PEREIRA…fundamentando esta Demanda en el artículo 185 causal segunda del Código Civil Venezolano…” Omissis.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2005, el demandado, ciudadano SIMON JOSE SOTO PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso.
Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Reposición de la presente causa al estado de que se cumpliera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 15 de Julio de 2005, la demandante, ciudadana DEANNA CARREÑO RODRIGUEZ, asistida por el abogado ADALBERTO LUGO, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público y confiere Poder Apud Acta ala abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES.
El dia 28 de Julio de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-
En fecha 20 de Octubre de 2005, se agregó a las actas comunicación recibida de la Fìscalìa Trigésima Sexta del Ministerio Público, solicitando al Tribunal inste a las partes a los fines de que aclaren si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
Con fecha 05 de Diciembre de 2005, la ciudadana DEANNA CARREÑO RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal que durante la relación matrimonial no se procrearon hijos.
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO, asistida por el abogado ADALBERTO LUGO.
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA DE JESUS RODRIGUEZ RUIZ y YAJAIRA LINDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.326.442, V-8.699.067, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
La testigo MARIA DE JESUS RODRIGUEZ RUIZ, de 31 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce a la ciudadana DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es cierto que conoce de que la señora DEANNA esta casada con el señor SIMON JOSE SOTO PEREIRA? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON JOSE SOTO maltrataba verbalmente a la señora DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO, se fue de su casa tres meses aproximadamente después de haber contraído nupcias? Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO, no ha vuelto a regresar a su casa desde esa fecha aproximadamente? Contesto: Si, el no ha regresado, el esta en maturín. SEXTA: Diga la testigo, si es cierto que usted ha hablado con el señor SIMON SOTO en Maturín? Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO le manifestó que no iba a regresar a su casa nunca más? Contesto: Si. OCRAVA: Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO, le comunicó que quería divorciarse de su actual esposa. Contesto: Si. Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que la testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio, en virtud de que se evidencia de su declaración que tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
La testigo YAJAIRA LINDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RUIZ, de 37 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce a la ciudadana DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO? Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es cierto que conoce de que la señora DEANNA esta casada con el señor SIMON JOSE SOTO PEREIRA? Contesto: Si, si conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON JOSE SOTO maltrataba verbalmente a la señora DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO? Contesto: Si, si es cierto porque en algunas ocasiones antes de casarse cuando estaban de novios presencie la agresión verbal. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO, se fue de su casa tres meses aproximadamente después de haber contraído nupcias? Contesto: Que eso fue lo que me entere por los vecinos y no me causó ningún asombro por las circunstancias que yo presencié. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el señor SIMON SOTO, no ha vuelto a regresar a su casa desde esa fecha aproximadamente? Contesto: Si, es cierto.Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos DEANNA DEL CARMEN CARREÑO DE SOTO y SIMON JOSE SOTO PEREIRA.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por EDUARDO RAMON CASTELLANO contra AURA VIRGINIA CARTAYA, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Primera Autoridad del Municipio Catedral del Estado Lara, el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 11:30, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 505-
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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