Expediente No. 31.062
Sentencia No. 504
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: CRISALIDA RAMONA MELEAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.358 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.961.077, V-7.969.594 y V-11.892.852, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha trece (13) de septiembre de 2004, la ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, demandó a los ciudadanos OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en una porción de terreno ejido en la siguiente dirección: avenida 44, Barrio Federación I, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…Soy propietaria de unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en una porción de Terreno Ejido…Dicha posesión la he venido fomentando y poseyendo desde hace veinte (20) años en la cual he realizado unas mejoras y bienhechurias a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio. Es el hecho que cuando muere mi concubino el ciudadano: EUSTOQUIO AGUILAR VALERA, en fecha: veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002)…
…Poco después de muerto mi concubino los ciudadanos: OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, hijos de mi concubino (difunto) me desalojaron violentamente de mi posesión ya descripta anteriormente, según ellos porque era de su papá, lo cual no es haci…”
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.
En fecha treinta (30) de mayo de 2005, los ciudadanos OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, parte demandada, otorgan ante este Juzgado Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio Elizabeth Hernández, dándose por citados en este proceso.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha primero (1) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Es falso e incierto que dicha posesión la haya venido poseyendo la Ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN, desde hace mas de Veinte (20) años, esto es falso e incierto, que la Ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN, haya realizado unas mejoras y bienhechurìas a sus propias expensas, con dinero de su particular peculio en dicho terreno, esto es falso e incierto porque en el referido inmueble al lado Norte vive la concubina del ciudadano EUSTOQUIO AGUILAR VALERA nuestro difunto padre, Ciudadana NORMA CASTILLO, con quien procreo cinco (05) hijos.
Es falso e incierto que la parte actora viniese poseyendo ese inmueble, además que el referido inmueble no le pertenece sino que le pertenece a la Sucesión Eustaquio Aguilar VALERA, y sus medidas y linderos son distintos.-
…Es falso e incierto que mis representados poco después de la muerte de su difunto padre EUSTAQUIO AGUILAR VALERA, hayan desalojado violentamente de la posesión antes descrita, esto es falso e incierto, en virtud de que la Ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN, nunca ha vivido ni habitado, ni poseído ese inmueble, y además ese inmueble lo heredaron mis representados como le dije anteriormente…”.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos.
En fecha dos (2) de agosto de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2005, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En el lapso de evacuación la parte demandada realiza la práctica de las pruebas respectivas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN, declara la posesión sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la avenida 44, Barrio Federación I, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado en fecha once (11) de febrero de 2003, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 04, de los libros respectivos.
En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda en copias simples, se observa de actas que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así mismo se evidencia en actas, que la parte actora no realizó las actuaciones correspondientes a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, mediante la prueba de cotejo, el documento original o copia certificada del mismo, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la reseñada prueba de éste proceso. Así se decide.-
b.- Justificativo de Testigos notariado en fecha tres (3) de septiembre del año 2004, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida evacuada antes del juicio, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, así mismo se observa de actas que la misma fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que en la misma no existió la garantía de la contradicción, y fue impugnada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.
c.- Copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana CRISALIDA MELEAN, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR PEREZ y BERLITZ AGUILAR QUERALES.
De la denuncia formulada por la parte actora, en contra de los ciudadanos José Aguilar y Berlitz Aguilar, partes co-demandadas en este proceso, se evidencia que la parte actora señala que fue despojada de enseres y objetos personales y que fue violada la cerradura del inmueble ya descrito en la presente causa. Ahora bien, se observa de actas que dicha denuncia fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y no consta, alguna actuación de la parte actora a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la prueba de éste proceso. Así se decide.
d.- Original de Acta de defunción Nº 071, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano EUSTOQUIO AGUILAR VALERA.
Del acta de defunción original que corre inserta al folio once (11) de la presente causa, se constata que el ciudadano Eustaquio Aguilar Valera, falleció el día veintitrés (23) de diciembre de 2002. De tal forma, por cuanto la muerte del ciudadano antes mencionado, quien en vida, según lo alegado por la parte actora fue su concubino, no constituye un evento determinante de este litigio, así como, no constituye prueba alguna de los hechos controvertidos en este proceso, se desestima como prueba favorable al actor en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Uno, de esta Jurisdicción, el cual mediante decisión declarara únicos y universales herederos a José Daniel, Johalys Diviana y Jasnery Dayana Aguilar Melean, Lorie Carolina y Carlos Alfredo Aguilar Castillo, José Luis, Omer, y Arelis Aguilar Pérez, Berlitz Aguilar Querales, Juan Carlos, Roberto Carlos, Carlos Enrique Aguilar Castillo.
De la misma se evidencia, que dicho Tribunal dictó y publicó sentencia declarando como únicos y universales herederos del causante Eustaquio Aguilar Valera, a los ciudadanos supra nombrados, dejando a salvo los derechos de terceros, y en consecuencia se le otorga valor probatorio en virtud de que a través de esa decisión judicial se demuestra que los demandados, forman parte de esa declaratoria de únicos y universales herederos en virtud de la filiación demostrada en actas como hijos del causante.- Así se declara.
c.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, al inmueble ubicado en la avenida 44, Parroquia German Ríos Linares, Cabimas Estado Zulia.
Con respecto a la inspección judicial, evacuada por el Juzgado antes señalado, se le otorga valor probatorio en cuanto a los aspectos inspeccionados, de los cuales se dejó constancia en la misma, (ubicación del inmueble, linderos, medidas, condiciones de habitabilidad, la falta de servicios públicos, la existencia de materiales de construcción, etc.), aspectos éstos, que contribuyen a determinar la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir el mismo que el demandado posee y del cual alega ser propietario el actor. Así se declara.-
d.- Copia simple de documento de compra venta reconocido judicialmente, otorgado ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Cabimas, en fecha tres (3) de julio de 1981, por los ciudadanos Octavio Reyes y Eustaquio Aguilar, sobre una casa construida en terreno ejido que mide 190 mts de largo por 60 mts de ancho, con una longitud de 11.400 mts2.
e.- Copia certificada de documento de compra venta reconocido judicialmente, en fecha tres (3) de julio de 1981, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra agregado en el expediente de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con respecto al documento de compra venta reconocido judicialmente, en fecha tres (3) de julio de 1981, promovido en copia simple y copia certificada por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano Eustoquio Aguilar padre de la parte demandada le compra un inmueble al ciudadano Octavio Reyes, y de las características y linderos del referido inmueble se constata que las mismas no se corresponden exactamente, con las de la inspección judicial practicada al inmueble objeto de éste litigio, en tal sentido el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos, que se buscan demostrar en la presente acción de reivindicación, por cuanto no demuestra fehacientemente que el inmueble que compró el ciudadano Eustaquio Aguilar, es el mismo que pretende reivindicar el actor, en razón de ello esta juzgadora desecha la referida prueba.- Así se decide.-
f.- Documento autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano José Luis Aguilar Pérez, construyó por orden y cuenta de su difunto padre Eustaquio Aguilar Valera, un inmueble edificado sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio Federación I, avenida 44 Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Agregado en la solicitud de Inspección Judicial antes referida.
Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral del ciudadano José Luis Aguilar Pérez, quien es parte co-demandada en este proceso, mediante la cual deja constancia de la celebración de un contrato verbal con el ciudadano Eustoquio Aguilar, en relación a la construcción realizada en una parcela de terreno ejido, a los fines de que le sirva de justo titulo; del mismo se evidencia que la ubicación y linderos de dicha construcción se corresponden a las del inmueble que fue objeto de la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue posterior al documento bajo análisis, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades y nada tiene que ver lo allí contenido, con los hechos controvertidos.-Así se establece.-
g.- Certificado de solvencia original de Sucesiones y Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el causante Eustaquio Aguilar Valera (padre de los demandados).
En relación a esta prueba, se evidencia de la misma, que los co-demandados forman parte de la sucesión del causante Eustoquio Aguilar, igualmente se observa de la planilla sucesoral, que el bien inmueble objeto del presente litigio, fue declarado como parte de los bienes que forman el activo hereditario del causante, en tal sentido, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio en su contenido, por cuanto constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional, como lo es el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, y poseen fe pública. Así se decide.-
h.- Testimoniales Juradas de los ciudadanos: Eure Guere de Cedeño, José Antonio Viloria, Julia Prieto, Margarita Querales, Norma Castillo, Juan Querales, Jonny Chirinos, Octavio Reyes, y Nekli Violeta Ruiz, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Los testigos Eure Guere de Cedeño, José Antonio Viloria, Julia Prieto, Margarita Querales y Nekli Violeta Ruiz, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte demandada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron. Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo quedan desechados como elementos de prueba, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que sólo se limitan a demostrar que los testigos conocen a las partes intervinientes en este proceso, que les consta que el ciudadano Eustaquio Aguilar compro al ciudadano Octavio Reyes un inmueble ubicado en la avenida 44 del Barrio Federación I, y que le construyó unas mejoras, así como dejaron constancia que la parte actora nunca vivió en ese inmueble y que luego del fallecimiento del ciudadano Eustaquio Aguilar, la parte actora se apoderó de sus documentos de propiedad, pero dichos testimonios no constituyen elementos de prueba fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, por parte de los co-demandados. Así se decide.-
Con relación a los testigos Norma Castillo, Juan Querales, Jonny Chirinos y Octavio Reyes, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
Ahora bien, es necesario acotar que la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber procesal del Juez, en base al cual se decide conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante no probó el objeto litigioso, por cuanto el instrumento que acompañó en copia simple, con el libelo de la demanda a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, fue impugnado por la parte demandada y desechado como prueba de este proceso.
Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:
“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”.-(Subrayado del Tribunal).
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ser todos los documentos acompañados, agregados y promovidos en actas, documentos autenticados y reconocidos que constituyen pruebas que no acreditan titularidad del derecho de propiedad. Así se decide.-
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que para que pueda prosperar dicha acción, la demandante debió probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, mediante documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, así como debió probar que los demandados poseen indebidamente dichas bienhechurìas.
A este respecto, se debe acotar que la parte demandada quien se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; no probó de manera fehaciente la propiedad de las bienhechurìas construidas sobre un terreno ejido el cual es objeto de reivindicación, en virtud de que las pruebas de autos aportadas no constituyen título suficiente que le acredite la propiedad, ya que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, necesariamente tiene que ser un título registrado, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito y analizado, y de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano. Así se decide.
En conclusión, en un juicio de reivindicación si el actor no prueba ser el dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, aunque la parte demandada no haya probado de manera clara e indubitable, su derecho de propiedad. Razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN en contra de los ciudadanos OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana CRISALIDA RAMONA MELEAN en contra de los ciudadanos OMER AGUILAR PEREZ, JOSE LUIS AGUILAR PEREZ Y BERLITZ AGUILAR QUERALES, todos suficientemente identificados en actas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 504 .
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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